Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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96 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / Del caso concreto 2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la inscripción del candidato a regidor Nº 1, Víctor Raúl Calla Ramos , por considerar que la organización política no acreditó el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos años previos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3). 2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostuvo que el JEE realizó una valoración incompleta de los medios probatorios presentados durante la etapa de subsanación, al otorgar prevalencia al historial del padrón electoral que registra el cambio de domicilio del candidato en diciembre de 2024. Señaló que la escritura pública de adquisición del inmueble, los recibos de energía eléctrica, la citación policial y la documentación registral y municipal presentada acreditan el arraigo material del candidato en el distrito de San Miguel, por lo que correspondía aplicar la fi gura del domicilio múltiple prevista en el artículo 35 del Código Civil y tener por cumplido el requisito de domicilio continuo. 2.4. Sobre el particular, corresponde señalar que el requisito de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción tiene por fi nalidad garantizar que quienes postulen a cargos de elección popular mantengan un vínculo efectivo con la comunidad a la que pretenden representar, de modo que conozcan su realidad y las necesidades de sus habitantes (ver SN 1.2 y 1.3). 2.5 Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido de manera reiterada que el Documento Nacional de Identidad y la información contenida en el padrón electoral constituyen el principal medio para acreditar el domicilio de los candidatos, sin perjuicio de que dicha información pueda ser desvirtuada mediante otros documentos de fecha cierta que permitan generar convicción respecto del cumplimiento del requisito de domicilio continuo exigido por la legislación electoral. Ello resulta concordante con lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Código Civil (ver SN 1.4). 2.6. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato Víctor Raúl Calla Ramos al considerar que la documentación presentada durante la etapa de subsanación no resultaba su fi ciente para acreditar su domicilio continuo en el distrito de San Miguel durante el bienio legal. 2.7. De la revisión del expediente y de la información contenida en el Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones, se veri fi ca que el candidato registró domicilio en la Asociación Productores Mayoristas El Altiplano, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa , durante el periodo comprendido entre diciembre de 2023 y marzo de 2024, manteniéndose dicho registro durante los periodos posteriores, siendo recién a partir del periodo diciembre de 2024-marzo de 2025 que se advierte la actualización del domicilio registrado. En consecuencia, la información o fi cial del padrón electoral no acredita que el candidato haya domiciliado en el distrito de San Miguel desde el inicio del bienio legal. 2.8. Frente a dicha información o fi cial, la organización política presentó con su subsanación una escritura pública de fecha 12 de febrero de 1999, recibos de suministro de energía eléctrica correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, una citación policial de fecha 22 de junio de 2024 y, posteriormente, copias literales emitidas por la SUNARP y documentación expedida por la Municipalidad Distrital de San Miguel vinculada a la representación de una asociación de la Urbanización Ciudad de Dios. 2.9. No obstante, la escritura pública únicamente acredita la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en otra circunscripción electoral. Ahora bien, presentó recibos del servicio público de electricidad, los mismos que aparecen a su nombre; sin embargo, su dirección aparece Puno/San Román/Juliaca, es decir fuera del distrito de San Miguel; la citación policial acredita que el candidato fue ubicado en esa dirección en una fecha determinada; y la documentación registral y municipal demuestra el ejercicio de actividades dirigenciales en el distrito. Sin embargo, valorados conjunta e integralmente, dichos documentos no generan convicción su fi ciente para desvirtuar la información o fi cial contenida en el padrón electoral respecto del domicilio registrado por el candidato durante el inicio del bienio exigido por la normativa electoral. 2.10. En cuanto al agravio referido a la aplicación del domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil, corresponde precisar que dicha institución permite considerar domiciliada a una persona en cualquiera de los lugares donde reside alternativamente o mantiene ocupaciones habituales; sin embargo, ello no exime al candidato de acreditar objetivamente la existencia de dicha residencia u ocupación habitual durante el periodo exigido por la legislación electoral. En el presente caso, los documentos aportados evidencian una vinculación patrimonial y social con el distrito de San Miguel, mas no acreditan de manera su fi ciente una residencia continua que permita desvirtuar el registro o fi cial del padrón electoral. 2.11. Del mismo modo, no resulta atendible el agravio referido a la supuesta vulneración del principio de igualdad por el tratamiento otorgado a otra integrante de la lista, toda vez que la acreditación del requisito de domicilio constituye una evaluación individual que debe efectuarse respecto de los medios probatorios correspondientes a cada candidato, sin que la decisión adoptada en otro caso determine necesariamente igual resultado. 2.12. En consecuencia, la valoración conjunta de la información contenida en el Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones y de la documentación incorporada al expediente permite concluir que la organización política no acreditó que el candidato Víctor Raúl Calla Ramos haya domiciliado de manera continua en el distrito de San Miguel durante los dos (2) años previos al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Por ello, corresponde desestimar los agravios formulados y confi rmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Mansilla Rodríguez, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00270-2026-JEE-SROM/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Nº 1, Víctor Raúl Calla Ramos, para el Concejo Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.