Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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61 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió veri fi car o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.). 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Paolo Renzo Somoza Vargas sí domicilia en el distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar en parte el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00193-2026-JEE-TBPT/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Sanny Briggith Rengifo Osorio, candidata a regidora del Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00193-2026-JEE-TBPT/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Paolo Renzo Somoza Vargas, candidato a regidor del Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Paolo Renzo Somoza Vargas, candidato a regidor del Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, conforme al marco normativo electoral vigente. 4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2544483-1Revocan la Resolución N° 00827-2026-JEE- MAYN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas RESOLUCIÓN Nº 2480-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026030134 NAPO - MAYNAS - LORETO JEE MAYNAS (ERM.2026021981) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 3 de agosto de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Villa Vega, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00827-2026-JEE-MAYN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, el personero legal de la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP) presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto, con el objeto de participar en las ERM 2026. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00827-2026-JEE- MAYN/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que la OP incumplió con la cuota de jóvenes. Al respecto, el órgano electoral determinó que, de los seis (6) candidatos a regidores presentados, únicamente uno cumplía con el requisito etario, toda vez que don José Silva Muñoz (en adelante, señor candidato) contaba con veintinueve (29) años de edad a la fecha límite de presentación de la solicitud, por lo que, de acuerdo con el criterio cronológico de la norma, no ostentaba la condición de candidato joven para el cómputo de la citada cuota. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00827-2026-JEE-MAYN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El JEE aplicó una interpretación exclusivamente literal y restrictiva del requisito etario, al declarar improcedente la totalidad de la lista únicamente porque el señor candidato contaba con 29 años de edad a la fecha límite de presentación, lo cual contraviene la fi nalidad promotora de la cuota joven. b) El concepto de juventud en el ordenamiento jurídico peruano debe interpretarse de forma sistemática con la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, y el Decreto Supremo Nº 013-2019-MINEDU, normas que incluyen en este grupo poblacional a los ciudadanos comprendidos entre los quince (15) y 29 años de edad. c) Se vulneraron los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, dado que otros Jurados Electorales Especiales (como los de Huaral, Chota y Coronel Portillo) han convalidado para este proceso electoral el cumplimiento de la cuota con candidatos que registran 29 años cumplidos, evidenciando una disparidad de criterios injusti fi cada. d) La decisión de excluir toda una lista de candidatos resulta desproporcionada y contraria a los principios favor participationis y pro persona, los cuales obligan a preferir la interpretación que optimice el derecho fundamental a elegir y ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.