Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (19/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / Supremo Nº 013-2019-MINEDU, y en virtud del principio de participación política (ver SN 1.4.). 2.3. Adicional a ello, aludió a que la plataforma Declara+ permitió el ingreso de los datos del señor candidato sin generar bloqueos, lo que creó una expectativa razonable de que se estaba cumpliendo con dicho requisito. 2.4. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de dieciocho (18) y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.5. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.), desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, de fi niendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación. 2.6. En ese contexto, en aplicación del principio favor participationis o en pro de la participación política (ver SN 1.4.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática en la que el derecho fundamental no se vea restringido por un criterio exclusivamente gramatical, sino que promueva la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acredite una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento. 2.7. Entonces, se advierte que si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.); sin embargo, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente -descrita en los considerandos precedentes- referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes (ver SN 1.6.), siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos. 2.8. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes (ver SN 1.7.) está conformada por ciudadanos mayores de dieciocho (18) años hasta los 29 años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 2.9. Así las cosas, en el caso concreto, teniendo en cuenta que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, el señor candidato contaba con 29 años, este debe considerarse como parte de la cuota de jóvenes de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto. 2.10. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la Resolución Nº 00827-2026-JEE-MAYN/JNE, a fi n de que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.11 La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y el voto en minoría del señor magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Villa Vega, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00827-2026-JEE-MAYN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto, conforme a lo expuesto en el considerando 2.8. de la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026030134 NAPO - MAYNAS - LORETOJEE MAYNAS (ERM.2026021981)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 3 de agosto de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones de postulación (art. V título preliminar LOE), sin perjuicio de la ponderación con los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico en caso de restricciones irrazonables o arbitrarias. 2. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el art. 10.3 LEM, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya fi nalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las OP participantes, en tanto una interpretación basada en normas no electorales favorecería a unos, y perjudicaría a otros. 3. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo, que debió ser cumplido en forma estricta y rigurosa. En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.