Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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65 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / 1.6. El artículo 33 determina lo siguiente: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2 No son subsanables: a. La presentación de lista incompleta; b. El incumplimiento de la paridad de género; c. El incumplimiento de las cuotas electorales; d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. 33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. [resaltado agregado] 33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), las organizaciones políticas tienen la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción. En esa medida, el candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la candidatura a ser reemplazada. 2.3. Sobre el particular, el cronograma del proceso de las ERM 2026 3 estableció como fecha límite para solicitar la inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio del presente año; no obstante, mediante el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, este órgano electoral concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026. 2.4. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fi n de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable, para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales. 2.5. En atención a lo expuesto y al principio en pro de la participación, debe considerarse que la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, inclusive los pedidos de reemplazo de candidaturas, es el 19 de junio de 2026, toda vez que el artículo 27 del Reglamento de Inscripción vincula expresamente esa facultad con la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción. 2.6. En el presente caso, corresponde determinar si el reemplazo de candidatos solicitado por la OP para que se incorpore a doña Tania Rosmery Flores Huancas en lugar de Rossmery Yanet García Arribasplata de Chinguel, candidata que fi gura en la solicitud de inscripción, fue presentado dentro del plazo que establece la norma electoral. 2.7. Al respecto, de la revisión de los actuados, se observa que la solicitud de reemplazo de candidatos tuvo como fi nalidad incorporar a doña Tania Rosmery Flores Huancas para que la lista de candidatos pudiera cumplir con la cuota joven. No obstante, dicha solicitud fue presentada el 30 de junio de 2026, esto es, con posterioridad al 19 de junio del presente año, conforme lo señala la norma (ver SN 1.5.). 2.8. Así las cosas, al con fi rmarse que el pedido de reemplazo de candidatos fue presentado fuera del plazo, se ha veri fi cado que la lista de candidatos solo ha presentado a doña Lenyn Milagros Carranza Ramírez, de veinte (20) años de edad, pese a que la cuota electoral para dicho concejo municipal es de dos (2) candidatos (ver SN 1.4.). 2.9. Así, ante el incumplimiento de la cuota joven, la decisión del JEE, al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, fue emitida con arreglo a ley; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Julia Santur Pizarro, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01097-2026-JEE-CHYO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.