Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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66 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE y actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano. 2544497-1 Confirman la Resolución N° 00268-2026- JEE-QSPI/JN, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi RESOLUCIÓN Nº 2514-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026027333 CAICAY - PAUCARTAMBO - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2026025771) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 3 de agosto de 2026VISTO : en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio Laura Jauregui (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00268-2026-JEE-QSPI/JN, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la tacha que formuló en contra de don Lucio Chino Barreto y don Alejo Turpo Ayme, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Caicay, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, por la organización política Ahora Nación - AN, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.2026022044 1.1. Con la Resolución Nº 00194-2026-JEE-QSPI/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Caicay, presentada por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP). Dicho pronunciamiento fue publicado y noti fi cado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP en la misma fecha. En el Expediente Nº ERM.2026025771 1.2. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra de don Lucio Chino Barreto y don Alejo Turpo Ayme, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, de la referida lista, sustentándola en los siguientes argumentos: a) Respecto del candidato a alcalde, sostuvo que existirían inconsistencias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), relacionadas con la información consignada sobre su actividad económica e ingresos. En ese sentido, señaló que la actividad realmente desarrollada por el candidato no guardaría correspondencia con la declarada, por lo que solicitó que dicha información sea verifi cada por la autoridad electoral. b) Asimismo, alegó que existirían indicios de que el referido candidato desarrollaría actividades distintas a las declaradas; por ello, solicitó que el JEE disponga actuaciones de fi scalización y recabe información de las entidades públicas competentes, a efectos de corroborar la veracidad de los datos consignados en su declaración jurada. c) En cuanto al candidato Alejo Turpo Ayme, sostuvo que este habría permanecido hospitalizado durante el periodo en que se presentó la solicitud de inscripción de candidatos, circunstancia que, a su criterio, generaría dudas respecto de la validez de su consentimiento para suscribir la DJHV y los demás documentos exigidos por la normativa electoral; por lo que solicitó que tales hechos sean previamente veri fi cados por la autoridad electoral. 1.3. Mediante la Resolución Nº 00242-2026-JEE-QSPI/ JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la tacha por falta de pago de la tasa correspondiente y le otorgó al señor recurrente el plazo de un (1) día hábil para subsanar la observación presentada. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la misma fecha. 1.4. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el comprobante de pago de tasa, con lo cual subsanó la observación advertida por el JEE. 1.5. A través de la Resolución Nº 00268-2026-JEE-QSPI/ JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la tacha debido a que el señor recurrente adjuntó solo un (1) comprobante de pago, cuando aquella está dirigida en contra de dos (2) candidatos y, conforme a la Resolución Nº 0106-2022-JNE, correspondía el pago de tasa por cada candidato. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE en la misma fecha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00268-2026-JEE-QSPI/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE realizó una interpretación excesivamente formal del numeral 36.2 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al declarar improcedente la tacha por no haberse presentado el número de comprobantes de pago exigidos, sin aplicar los principios de razonabilidad, informalismo, buena fe procedimental y verdad material. b) Sostiene que la resolución impugnada carece de una debida motivación, pues considera que el JEE no explicó por qué la improcedencia constituía la única consecuencia jurídica posible, limitándose a invocar el incumplimiento del requisito formal sin analizar las circunstancias particulares del caso. c) Refi ere que actuó con fi ando legítimamente en el sistema informático del JNE, por cuanto registró su correo electrónico y teléfono celular en la Mesa de Partes Virtual, razón por la cual esperaba recibir las comunicaciones del procedimiento por dichos medios y no mediante la publicación en el portal institucional. d) La decisión del JEE restringe injusti fi cadamente su derecho de participación ciudadana y el acceso a la justicia electoral, al impedir el análisis de fondo de la tacha por un criterio meramente formal. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante