Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (19/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.4. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado , según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción1.5. El artículo 35 prescribe: Artículo 35.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniex y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren. […] 1.6. El numeral 36.2 del artículo 36 prescribe: 36.2. Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. En la Tabla de Tasas en Materia Electoral 2 1.7. El ítem 2.12 preceptúa el valor del 25 % de una unidad impositiva tributaria (UIT) por candidato tachado, tratándose de tacha contra candidato municipal a alcalde o regidor provincial o distrital. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Del caso concreto2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme al marco normativo al declarar improcedente la tacha interpuesta por el señor recurrente, luego de veri fi car que este no cumplió con subsanar oportunamente el requisito previsto en el numeral 36.2 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción, referido a la presentación del comprobante de pago de la tasa electoral por cada candidato tachado. 2.3. De la revisión del expediente, se advierte que el señor recurrente interpuso tacha en contra de dos (2) candidatos, esto es, don Lucio Chino Barreto y don Alejo Turpo Ayme, candidatos a alcalde y quinto regidor, respectivamente. En tal virtud, mediante Resolución Nº 00242-2026-JEE-QSPI/JNE, el JEE advirtió que la tacha comprendía a dos (2) candidatos y que, conforme al ítem 2.12 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral, aprobada por la Resolución Nº 0106-2022-JNE (ver SN 1.7.), correspondía adjuntar el comprobante de pago de la tasa por cada candidato tachado. En consecuencia, le otorgó el plazo de un (1) día hábil para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declararse improcedente la tacha. 2.4. No obstante, dentro del plazo concedido, el recurrente únicamente presentó un comprobante de pago por el importe de S/ 1375,00, correspondiente al concepto “Tacha contra candidato a alcalde o regidor de los concejos municipales (por candidato tachado)”, el cual acredita el pago de la tasa respecto de un solo candidato. Así, no cumplió con presentar el segundo comprobante exigido para cuestionar la candidatura del otro ciudadano comprendido en su escrito de tacha. 2.5. En ese contexto, carece de sustento lo alegado por el recurrente respecto de que el JEE habría efectuado una interpretación excesivamente formal del numeral 36.2 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción. Ello es así porque la propia norma -artículo 16 de la LEM (ver SN 1.4.)- establece expresamente que al escrito de tacha debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente y que, de advertirse su omisión, corresponde otorgar un plazo para subsanar, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia. En el presente caso, dicho plazo fue concedido; sin embargo, el recurrente no cumplió íntegramente con la observación formulada, al persistir la omisión del comprobante de pago correspondiente al segundo candidato tachado. En consecuencia, el JEE se limitó a aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista en el Reglamento de Inscripción. 2.6. Tampoco resulta atendible el agravio referido a una supuesta vulneración del deber de motivación de