Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (19/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. En la Resolución Nº 00746-2025-JNE 1, del 11 de diciembre de 2025, que establece disposiciones para renuncias y licencias de funcionarios, autoridades y servidores públicos ERM 2026 1.11. El numeral 6 de la parte resolutiva establece que los trabajadores y funcionarios comprendidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM deben presentar, por escrito y ante la entidad pública correspondiente, su solicitud de licencia sin goce de haber hasta el 16 de junio de 2026, precisando que esta debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026. Asimismo, dispone que el cargo de dicha solicitud, en original o copia certi fi cada, debe adjuntarse a la solicitud de inscripción presentada ante el JEE competente. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.12. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 3 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14, referido a la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. El presente pronunciamiento se circunscribe al análisis de la etapa de cali fi cación y subsanación de la solicitud de inscripción. En ese sentido, no corresponde valorar la documentación presentada conjuntamente con el recurso de apelación, por no encontrarse comprendida en el supuesto previsto en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.12.). Análisis de la controversia2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia de los derechos de participación política y de ser elegido reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3. a 1.6.). 2.3. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00166-2026-JEE-ICA0/JNE, el JEE declaró inadmisible la candidatura de don Jorge Alexander Quintana Guerrero, candidato a regidor, al advertir que, pese a haber declarado que mantenía una relación contractual vigente con la Unidad Ejecutora Nº 406-Red de Salud Ica, en el cargo de piloto de ambulancia, no adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber exigida para participar en las ERM 2026. En consecuencia, otorgó a la organización política el plazo de dos días calendario para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la candidatura (ver SN 1.9.). 2.4. Al resolver el escrito de subsanación, el JEE verifi có que la organización política adjuntó una solicitud de licencia sin goce de haber y el O fi cio Nº 0152-2026-GORE- ICA-DIRESA/RED-I/J-MRPN-J-C.S., ambos presentados ante la entidad empleadora el 22 de junio de 2026. En atención a ello, consideró que la solicitud de licencia fue formulada con posterioridad al 19 de junio de 2026, fecha límite habilitada para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas y de los documentos exigibles; por lo que declaró improcedente la candidatura de don Jorge Alexander Quintana Guerrero. 2.5. De conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que pretendan postular a un cargo de elección popular, deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En concordancia con ello, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) exige adjuntar el cargo de dicha solicitud al momento de solicitar la inscripción de la candidatura, conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. 2.6. Ahora bien, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que el candidato incurrió en un error material al presentar la documentación destinada a subsanar la observación. Alega que la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada realmente el 10 de junio de 2026 y que esta fue tramitada y autorizada antes del vencimiento del plazo legal. Para sustentar su a fi rmación, adjunta con el recurso de apelación una solicitud de licencia de fecha 10 de junio de 2026, el O fi cio Nº 0150-2026-GORE-ICA-DIRESA/RED-I/J-MRPN-J-C.S.T., la Carta Nº 137-2026-GORE-DRSA-RSI-RRHH y una constancia expedida el 6 de julio de 2026. 2.7. En ese contexto, el JEE valoró la documentación que había sido incorporada al expediente durante la etapa de subsanación. De esta se veri fi caba que la solicitud de licencia presentada para levantar la observación había sido formulada el 22 de junio de 2026, esto es, con posterioridad a la fecha límite habilitada para la presentación de las solicitudes de inscripción. En consecuencia, no se advierte una indebida valoración de los medios probatorios, pues el JEE resolvió sobre la base de los documentos que obraban oportunamente en autos. 2.8. Asimismo, la situación descrita por el recurrente no constituye propiamente un error material susceptible de corrección. En efecto, no se trata de una equivocación mani fi esta en la escritura, numeración o transcripción de un mismo documento, sino de la presentación, en sede de apelación, de documentos distintos de aquellos que fueron adjuntados durante la etapa de subsanación, los cuales contienen fechas, numeración y actuaciones administrativas diferentes. Por consiguiente, bajo la alegación de un error material no puede sustituirse la