Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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94 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 05 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2025 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano . 5 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano. 2544498-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00228-2026-JEE- CAYL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma RESOLUCIÓN Nº 2759-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028719 CHILCAYMARCA - CASTILLA - AREQUIPA JEE CAYLLOMA (ERM.2026019946) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 3 de agosto, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00228-2026-JEE-CAYL/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos doña Ventura Rosario Flores Sana, doña Carolay Gladys Quilluya Pumatanca y don Cristian Yoel Llaza Taco, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.2026019946 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa. 1.2. Con la Resolución Nº 00111-2026-JEE-CAYL/ JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, debido a que la fecha de emisión consignada en el documento nacional de identidad (DNI) de cada uno de los candidatos Ventura Rosario Flores Sana, Carolay Gladys Quilluya Pumatanca y Cristian Yoel Llaza Taco no permitía acreditar que estos domiciliaban en la circunscripción electoral a la que postulaban durante, cuando menos, los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Dicha resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 25 de junio de 2026, según consta en el cargo de noti fi cación Nº 306717-2026-CAYL. 1.3. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fi n de levantar las observaciones advertidas por el JEE, en el que indicó lo siguiente: […] Al respecto, cabe precisar que la fecha de emisión del DNI no constituye el único medio probatorio admisible para acreditar el domicilio, pues el artículo 22 de la Ley Nº 26859 - Ley Orgánica de Elecciones (y su reglamento) permite utilizar otros documentos de fecha cierta que demuestren la residencia habitual en el distrito por el período exigido. […] 1.4. Por la Resolución Nº 00228-2026-JEE-CAYL/ JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud presentada por la OP para la inscripción de los candidatos Ventura Rosario Flores Sana, Carolay Gladys Quilluya Pumatanca y Cristian Yoel Llaza Taco, al no haberse subsanado oportunamente las observaciones formuladas con la Resolución Nº 00111-2026-JEE-CAYL/ JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente: a) La resolución impugnada lesiona gravemente el derecho fundamental a la participación política reconocido en el inciso 17 del artículo 2 y en los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad, tutela efectiva y favorecimiento de la participación electoral. El problema jurídico radica en establecer si la consecuencia aplicada por el JEE supera el examen constitucional de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debe observar toda restricción de un derecho fundamental; en este caso, del derecho a la participación política de los candidatos separados, cuyas candidaturas fueron declaradas improcedentes. b) El JEE ha interpretado la normativa electoral de manera excesivamente formalista, al privilegiar una exigencia meramente procedimental sobre el ejercicio efectivo de los derechos políticos de los candidatos y de los ciudadanos que respaldan la participación de la organización política en el proceso electoral. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.2. El artículo X del Título Preliminar prevé que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.