Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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90 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / que el escrito de subsanación de la OP, respecto al señor candidato, no subsanó la observación. 2.2. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.3. El requisito de domicilio debe veri fi carse a partir de los elementos probatorios que permitan acreditar la residencia habitual y continua del candidato en la circunscripción electoral durante el periodo exigido por la normativa. En ese contexto, el DNI constituye un medio idóneo para acreditar el domicilio declarado por el ciudadano, sin perjuicio de la valoración conjunta de otros medios de prueba que permitan corroborar la continuidad del vínculo domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.3.). 2.4. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se observa, respecto del señor candidato, que en los padrones electorales fi gura únicamente desde setiembre de 2024 hasta la fecha, registrado con domicilio en el distrito de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura. En concordancia con ello, en su DNI vigente, emitido el 18 de julio de 2024, se aprecia que su domicilio también ha sido registrado en la misma circunscripción territorial. 2.5. No obstante, en su caso, se veri fi ca que nació el 14 de setiembre de 2006, por lo que adquirió la mayoría de edad recién el 14 de setiembre de 2024. En consecuencia, al haber cumplido recientemente la mayoría de edad, no participó en ninguno de los procesos electorales anteriores, razón por la cual no fue incluido en los respectivos padrones. 2.6. Ante dicha circunstancia particular, en aplicación del principio en pro de la participación (ver SN 1.1.), que impone interpretar las normas electorales en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos de participación política cuando existan varias interpretaciones posibles y no se afecte la seguridad jurídica ni la igualdad entre los participantes, corresponde tener por acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio exigido para la postulación del citado candidato y, en consecuencia, declarar procedente su solicitud de inscripción. 2.7. Asimismo, si bien el DNI anterior del señor candidato, emitido el 26 de agosto de 2022, fue presentado recién con el recurso de apelación como medio probatorio, se veri fi ca que, ya desde dicha fecha su domicilio fue consignado en el distrito de Salitral. En ese sentido, dicho documento corrobora la continuidad del domicilio del señor candidato. 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato ha acreditado domiciliar de manera continua en la circunscripción electoral por la que postula durante el periodo exigido por la normativa electoral; en consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución en el extremo impugnado. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rogger Requena Huamán, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00289-2026-JEE-MORR/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eduardo Gabriel Córdova Peña, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Eduardo Gabriel Córdova Peña, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada 6 de enero de 2026, en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2544487-1 Declaran nula la Resolución N° 00160-2026- JEE-CNCH/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis RESOLUCIÓN Nº 2719-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026026119 LANGUI - CANAS - CUSCO JEE CANCHIS (ERM.2026023915)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00160-2026-JEE-CNCH/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Langui, provincia de Canas, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM. 20260239151.1. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Langui, provincia de Canas, departamento de Cusco, por la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP). 1.2. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por haber sido presentada fuera del plazo establecido para la presentación de solicitudes de inscripción, con fi gurándose la causal de improcedencia prevista en el numeral 33.1