Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (19/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme la información registrada en el ROP, la señora candidata registra a fi liación vigente en la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, desde el 5 de enero de 2022, por lo que, al haber postulado con una organización política distinta, debe acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.5.), en concordancia con el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) 2.2. En el presente caso, se impugna la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Para tal efecto, la señora recurrente ha adjuntado una carta de autorización del 8 de junio de 2026, emitida por don Arturo Raúl Zapata Méjico, quien se identi fi ca como secretario titular del Comité Electoral Regional de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, y donde se autoriza la candidatura de la señora candidata por la OP. En tal sentido, corresponde veri fi car si dicho documento satisface la exigencia prevista en el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.5.), en concordancia con el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) 2.3. De una revisión del estatuto de la referida organización política, no se advierte que se haya atribuido a algún órgano partidario en particular la competencia para autorizar postulaciones de sus a fi liados por otras organizaciones políticas, pese al mandato legal establecido en el artículo 24-B de la LOP, por lo que se advierte un vacío normativo a nivel del estatuto de la citada organización política. 2.4. En tal sentido, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, y conforme al derecho de asociación en su dimensión de auto organización asociativa 4, este Supremo Tribunal Electoral estima que la entidad competente para efectos de integrar el referido vacío estatutario es la propia organización política, de modo tal que la jurisdicción electoral se encuentra imposibilitada de determinar al órgano partidario competente para efectos de emitir la autorización prevista en el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.5.). Afi rmar lo contrario implicaría una intervención intensa del derecho de asociación de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, la cual no se encuentra justi fi cada constitucionalmente bajo los alcances del principio de proporcionalidad. 2.5. En concordancia con ello, si bien la falta de regulación sobre el órgano competente de una organización política para emitir la autorización establecida en el artículo 24-B de la LOP y la consecuente imposibilidad de obtener la misma con motivo de la ausencia de directivos vigentes, podría ser considerada como una limitación del derecho de participación política de la señora candidata, la misma resulta de intensidad leve en la medida que el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo por el cual la señora candidata pudo haber integrado una lista de candidatos sin impedimento alguno, como lo es el mecanismo de renuncia regulado en el mismo dispositivo legal (ver SN 1.5.). 2.6. Ahora bien, en lo concerniente al argumento referido a una aplicación supletoria del artículo 114 del Reglamento del ROP, debe precisarse que dicho dispositivo reglamentario carece de pertinencia jurídica para resolver la controversia planteada, debido a que se pretende trasladar una regla prevista para un procedimiento registral de naturaleza distinta hacia un supuesto relacionado con la determinación del órgano partidario competente para emitir una autorización electoral. Tal interpretación desnaturalizaría el alcance de dicha disposición normativa, pues esta no regula vacíos de competencia interna ni permite presumir facultades decisorias en favor de un directivo partidario determinado.2.7. En esa misma línea, tampoco podría admitirse que la ausencia de directivos con mandato vigente en la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín convierta en inexigible el requisito previsto en el artículo 24-B de la LOP. Admitir dicha tesis equivaldría a incorporar una excepción no contemplada por el legislador, permitiendo que la sola situación organizativa interna de una organización política deje permita evadir el cumplimiento de una exigencia legal expresamente establecida para los a fi liados que pretendan postular por una organización distinta. Ello desnaturalizaría el régimen previsto en el citado artículo, cuya fi nalidad es preservar la coherencia del sistema de a fi liación partidaria y que, además, contempla un mecanismo alternativo para evitar dicha restricción, consistente en la renuncia anticipada a la a fi liación dentro del plazo legalmente previsto. En consecuencia, la eventual acefalía de los órganos directivos de una organización política no puede determinar, por sí misma, la inexigibilidad del requisito legal de autorización 2.8. Por otro lado, si bien la señora candidata invoca la aplicación del principio pro participación previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.4.), a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, el referido principio no implica que, bajo el argumento de una tutela del derecho de participación, se menoscaben o desconozcan otros principios o bienes de carácter constitucional de manera desproporcionada como lo es el derecho de auto organización asociativa de la citada organización política, por lo que dicho argumento debe ser desestimado. 2.9. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, cabe agregar que si bien don Arturo Raúl Zapata Méjico, se encuentra registrado en el ROP como secretario titular del Comité Electoral Regional de la referida organización política desde el 22 de enero de 2022, también está registrado en el ROP, que, a la fecha, dicha organización política no cuenta con directivos vigentes. Adicionalmente, tampoco está acreditado que el referido ciudadano, en su calidad de secretario titular del Comité Electoral Regional, ostente competencias para que, a su sola fi rma, pueda tomar decisiones internas a nivel de la organización política con motivo de la inexistencia de otros directivos vigentes. 2.10. Por las consideraciones expuestas, se concluye que la carta de autorización suscrita por don Arturo Raúl Zapata Méjico no satisface la exigencia prevista en el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.5.), en concordancia con el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), por lo que corresponde desestimar la resolución impugnada y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Keelin Melissa Truco Huamán, personera legal titular de la organización política Batalla Perú , y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01541-2026-JEE-HCYO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud inscripción de doña Karen Jhesenia Gaspar Huayta, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Ingenio, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.