Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (19/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Sobre el incumplimiento de la cuota de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, presentada por el señor recurrente, debido a que, entre otros, la lista de candidatos a consejeros no cumple con la cuota de, por lo menos, el 15 % de los representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente. 2.3. Al respecto, el señor recurrente en su recurso de apelación sostiene que se está realizando la inaplicación del principio de primacía de la realidad y del Convenio 169 de la OIT con relación a la cuota de comunidades. 2.4. Al respecto, es de precisar que el artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) establece que, por lo menos, el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del citado reglamento. 2.5. Siendo así, se evidencia que la OP presentó a doña Amelia Yupanqui Tineo (La Mar - consejero titular), doña Yosely Yaritza Tineo Sánchez (La Mar - accesitario), doña Ana María Martínez Rodríguez (Vilcas Huamán - accesitario), don Renee Ricky Chávez Ñahui (Víctor Fajardo - consejero titular), don Richmer Benito Chávez Tello (Víctor Fajardo - accesitario), don Joel Víctor Yupanqui Castro (Cangallo - consejero titular), don Richard Morote Risco (Cangallo - accesitario), don Marco Antony Huacachi Riveros (Huanta - consejero titular), don Joan Oliver Huamán Basaldua (Huanta - accesitario), don Mario Gonzalo Saravia Rojas (Lucanas - consejero titular), don Carlos Cárdenas Villarroel (Lucanas - accesitario), y doña María Reyna Ecos Palomino (Huamanga - consejero titular) como representantes de comunidades campesinas o pueblos originarios. 2.6. Sin embargo, en la provincia de Huamanga, únicamente, presentó a la candidata doña María Reyna Ecos Palomino como consejera titular, mas no a la candidata accesitaria, quien debía cumplir con la misma condición que la titular. Asimismo, en la provincia de Vilcas Huamán, se presentó, únicamente, a la candidata doña Ana María Martínez Rodríguez como accesitaria, mas no al candidato consejero titular, en esta medida, se evidencia el incumplimiento del requisito de cuota establecida en la normativa, conforme se dispone en el Anexo 6 del Reglamento de Inscripción. 2.7. En ese entender, que el incumplimiento de este requisito deviene en no subsanable, al tratarse del incumplimiento de las cuotas electorales, y conforme al artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.11.), la consecuencia es declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.8. Sin perjuicio de lo señalado, es de precisar que, a más de la inobservancia de la normativa referente a la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios, el JEE ha identi fi cado distintas observaciones respecto de la lista de candidatos, las cuales no serán objeto de análisis en esta instancia, ello debido a que al ser declarada improcedente la lista de candidatos por un requisito no subsanable carece de objeto pronunciarse al respecto. Con relación a la fórmula2.9. Por otro lado, se advierte que el JEE también declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos de la OP (candidatos a gobernador y vicegobernador). Sin embargo, de la revisión de los actuados, no se aprecia que haya efectuado un análisis que sustente dicho extremo. Lo único que se fundamenta en la resolución apelada, es la declaratoria de improcedencia de la lista de candidatos a consejeros regionales. 2.10. En ese sentido, considerando que el requisito referido a las cuotas electorales, especí fi camente a la cuota de, por lo menos, el 15 % de representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, previsto en el numeral 10.1 del artículo 10 del citado reglamento, no fue cumplido por la lista de candidatos a consejeros regionales, dicho incumplimiento no resultaba su fi ciente para sustentar la declaración de improcedencia de la fórmula regional. 2.11. En esa misma línea, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que, cuando se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros regionales, esta no se inscribe y, de ser el caso, la fórmula subsiste. En consecuencia, la fórmula debería mantenerse subsistente y se debe continuar con el trámite en el estado en el que se encuentre. 2.12. De lo anterior, se advierte una vulneración a la debida motivación, y, en consecuencia, al debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de la fórmula regional. 2.13. En consecuencia, corresponde declarar fundada en parte la apelación interpuesta; nula la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula; e infundada en el extremo referido a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).