Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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82 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. La presente controversia radica en determinar si corresponde admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, pese a no haberse realizado el registro de las candidaturas en la plataforma tecnológica “Registro de Elecciones Primarias – REP” de la ONPE. 2.3. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, constituyen el mecanismo legal mediante el cual las organizaciones políticas de fi nen a los ciudadanos que las representarán como candidatos en las elecciones regionales y municipales. Dicho proceso no se agota en la realización del acto de votación, sino que comprende un conjunto de actuaciones sujetas a las reglas, plazos y procedimientos previstos en la normativa electoral, cuya observancia garantiza la transparencia, fi scalización y autenticidad del proceso de democracia interna. 2.4. En ese contexto, el artículo 8 del Reglamento de Elecciones Primarias establece que las organizaciones políticas deben registrar, a través de la plataforma tecnológica REP, las candidaturas, los miembros de mesa, los personeros y, de ser el caso, los delegados electos, precisando expresamente que su uso es obligatorio, que dicha obligación recae bajo responsabilidad del presidente del Órgano Electoral Central y que constituye el único medio válido para el registro de dicha información (ver SN 1.6.). 2.5. Asimismo, el numeral 12.4 del artículo 12 del citado reglamento dispone que las candidaturas de fi nitivas deben registrarse en el REP dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, siendo únicamente respecto de aquellas candidaturas registradas que la ONPE puede efectuar observaciones y habilitar la apertura excepcional del sistema para su subsanación (ver SN 1.7.). 2.6. En tal sentido, el registro en el REP no constituye una formalidad prescindible ni un mecanismo meramente informativo, sino el acto que incorpora las candidaturas al procedimiento o fi cial de elecciones primarias administrado por la ONPE. Solo a partir de dicho registro la autoridad electoral puede veri fi car el cumplimiento de las reglas del proceso, efectuar observaciones, habilitar la subsanación correspondiente y organizar el desarrollo de las elecciones primarias conforme al cronograma electoral. 2.7. Del contenido de la solicitud de inscripción presentada ante el JEE, se aprecia que la OP no realizó el registro de información a través del REP de la ONPE, alegando supuestas fallas en el funcionamiento de dicha plataforma, razón por la cual re fi ere haber solicitado una habilitación excepcional de dicho sistema. Tal circunstancia acredita por sí misma su falta de participación en el procedimiento de elecciones primarias conforme a la normativa electoral aplicable. 2.8. Si bien la OP mani fi esta que solicitó una habilitación excepcional para realizar el registro de información en el REP, de autos se aprecia que obra un documento privado con dicho tenor, el cual consigna la fecha 10 de abril de 2026; sin embargo, no existe certeza de su presentación ante la ONPE. Sin perjuicio de ello, se aprecia que el plazo máximo para que las organizaciones políticas presenten sus candidaturas fi nales ante dicho organismo constitucional fue el 9 de abril del 2026, conforme lo establecido en el cronograma electoral, cuyos plazos tienen carácter preclusivo. 2.9. Adicionalmente, se advierte que la OP solicitó una reapertura del REP para revisar y subsanar las candidaturas registradas; sin embargo, dicho requerimiento fue presentado el 7 de mayo de 2026, esto es, fuera del plazo excepcional autorizado por el acuerdo del Pleno del JNE del 29 de abril de 2026 4, conforme a lo consignado en la Carta Nº 001345-2026-GOECOR/ONPE, del 12 de mayo de 2026 –recibida el 14 del mismo mes y año por la OP–, a lo cual debe sumarse que dicha solicitud no guarda relación alguna con el caso concreto, ya que la misma estuvo referida a la subsanación de candidaturas registradas, supuesto que no se con fi gura respecto de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chilete 5. 2.10. En razón de lo expuesto, no habiéndose realizado el procedimiento de inscripción en el REP, se determina que la lista de candidatos presentada por la OP no corresponde al procedimiento de elecciones primarias llevado a cabo conforme a la normativa que rige el proceso electoral, por lo que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Inscripción, la solicitud de inscripción deviene en improcedente por incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. Cabe agregar que aun cuando la OP sostiene que la falta de registro de su lista obedeció a de fi ciencias en el funcionamiento de la plataforma tecnológica REP de la ONPE, tal circunstancia no enerva la inviabilidad de su pretensión, ya que, conforme al cronograma electoral, la proclamación de los resultados de las elecciones primarias se llevó a cabo el 1 de junio de 2026, por lo que dicha etapa ha precluido. En ese contexto, acceder a lo solicitado supondría alterar una fase de fi nitivamente concluida del proceso electoral, lo que resulta incompatible con el principio de preclusión que rige los procesos electorales. 2.11. En razón de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Bardales Sangay, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00027-2026-JEE-SPAB/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chilete, provincia de Contumazá, departamento