Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (19/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / En el Código Civil 1.3. El artículo 33 indica lo siguiente: El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.4. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.5. Los literales a y b del numeral 28.1 del artículo 28 indican lo siguiente: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI. b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. […] 1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento [resaltado agregado]. […] 1.7. Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 ordenan lo siguiente: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. […]33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, por la Resolución Nº 00111-2026-JEE-CAYL/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, debido a que la fecha de emisión consignada en el DNI de cada uno de los candidatos Ventura Rosario Flores Sana, Carolay Gladys Quilluya Pumatanca y Cristian Yoel Llaza Taco no permitía acreditar que estos domiciliaban en la circunscripción electoral a la que postulaban durante, cuando menos, los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Asimismo, otorgó un plazo de dos (2) días calendario, contado a partir del día siguiente de la noti fi cación, para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. 2.2. De los actuados se advierte que la Resolución Nº 00111-2026-JEE-CAYL/JNE fue noti fi cada al señor recurrente el 25 de junio de 2026 y que el plazo otorgado por el JEE para subsanar las observaciones vencía indefectiblemente el 27 de junio de 2026. Sin embargo, el escrito de subsanación fue presentado el 28 de junio de 2026. En ese sentido, se evidencia que el señor recurrente no subsanó las observaciones formuladas por el JEE dentro del plazo otorgado, por lo que el escrito fue presentado extemporáneamente. 2.3. Por la Resolución Nº 00228-2026-JEE-CAYL/ JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Ventura Rosario Flores Sana, Carolay Gladys Quilluya Pumatanca y Cristian Yoel Llaza Taco, presentada por la OP, al no haberse subsanado oportunamente las observaciones formuladas con la Resolución Nº 00111-2026-JEE-CAYL/JNE. 2.4. Al respecto, el señor recurrente señala en su escrito de apelación lo siguiente: […] 3.1. Sobre la aplicación irrazonable y desproporcionada del plazo de subsanación: La resolución cuestionada sostiene que el escrito de subsanación fue presentado el 28 de junio de 2026 a las 00:01:49 horas, es decir, con un desfase mínimo de un minuto y cuarenta y nueve segundos respecto del vencimiento del plazo otorgado. No obstante, la consecuencia jurídica aplicada por el JEE resulta mani fi estamente desproporcionada, pues una diferencia temporal ín fi ma ha sido utilizada para excluir a tres ciudadanos del proceso electoral, restringiendo