Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (27/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 133

133 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2547532-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00494-2026-JEE-JAUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Concepción RESOLUCIÓN N° 3004-2026-JNE Expediente N° ERM.2026027778 EL MANTARO - JAUJA - JUNINJEE CONCEPCIÓN (ERM.2026023876) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 5 de agosto de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00494-2026-JEEJAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Concepción (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo segundo de la Resolución N° 00272-2026-JEE-JAUJ/JNE, de fecha 25 de junio de 2026; declarar improcedente las candidaturas de los candidatos Elodie Nahomi Zacarias Pérez, David Huamán Gaspar, Maritza Paucar Fernández, Ray Edmundo Torres García, para la Municipalidad Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.2026023876 1.1. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín. 1.2. Con la Resolución N° 00272-2026-JEE-JAUJ/ JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, debido a que de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos Elodie Nahomi Zacarias Pérez, David Huamán Gaspar, Maritza Paucar Fernández, Ray Edmundo Torres García se advertía que los mismos no tenían como lugar de domicilio la localidad a la que postulaban, por lo que debían acreditar dicho requisito con documentos de fecha cierta. Dicha resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 29 de junio de 2026, según consta en el cargo de noti fi cación N° 314455-2026-JAUJ. 1.3. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fi n de levantar las observaciones advertidas por el JEE, siendo que el plazo vencía indefectiblemente el 01 de julio del 2026. 1.4. Por la Resolución N° 00494-2026-JEEJAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente las candidaturas de los candidatos Elodie Nahomi Zacarias Pérez, David Huamán Gaspar, Maritza Paucar Fernández, Ray Edmundo Torres García, presentada por la OP, al no haberse subsanado oportunamente las observaciones formuladas con la Resolución N° 00111-2026-JEE-CAYL/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente: a) El agravio fundamental que irroga la resolución impugnada radica en que el Jurado Electoral Especial (JEE) sanciona con la improcedencia un supuesto retraso de un minuto en la presentación de un escrito de subsanación que, a la luz del ordenamiento jurídico electoral, resultaba jurídica y materialmente inexigible. La observación primigenia sobre el requisito de arraigo domiciliario de los candidatos Leydi Fabiola Lovera Damian y Johany Stefan Quinto Garay carece de absoluto sustento fáctico y legal, constituyendo un acto administrativo viciado por un evidente defecto en la valoración probatoria. b) La consolidada jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que los órganos de justicia electoral deben regirse por el principio Pro Participación Política (consagrado en los artículos 2, inc. 17, y 35 de la Constitución Política del Estado). En ese sentido, no es arreglado a derecho declarar la improcedencia de una candidatura escudándose en la extemporaneidad de sesenta segundos (un minuto) para responder a una observación que nació viciada de nulidad. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.2. El artículo X del Título Preliminar prevé que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En el Código Civil 1.3. El artículo 33 indica lo siguiente: El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.4. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)