Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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131 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / Revocan la Resolución N° 00460-2026-JEE- PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno RESOLUCIÓN Nº 2947-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026030577 PUNOJEE PUNO (ERM.2026020421) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00460-2026-JEE-PUNO/JNE, del 25 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Richard Nelson Cruz Escobedo, candidato titular a consejero regional por la provincia de Yunguyo (en adelante, señor candidato titular), y don Nelson Arturo Huaquisaca Ucharico, candidato accesitario a consejero regional por la provincia de Yunguyo (en adelante, señor candidato accesitario), para el Consejo Regional de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.2026020421 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Puno, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP). 1.2. A través de la Resolución Nº 00212-2026-JEE- PUNO/JNE, del 23 de junio de 2026, se declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud de inscripción y se concedió el plazo de dos (2) días calendario para que subsanen las observaciones. Entre otros, se advirtió que, respecto al señor candidato accesitario, no se adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral. 1.3. Con fecha 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación y adjuntó, entre otros, el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente al señor candidato accesitario, efectuado con fecha 18 del mismo mes y año. 1.4. Con la Resolución Nº 00460-2026-JEE-PUNO/ JNE, del 25 de julio de 2026, el JEE señaló que, respecto del señor candidato titular, no obra el comprobante de pago correcto que permita identi fi carlo. En consecuencia, la OP no acreditó el cumplimiento del requisito exigido con relación al citado candidato dentro del plazo de subsanación otorgado, correspondiendo hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de inadmisibilidad. Por consiguiente, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato titular y del señor candidato accesitario. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 29 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00460-2026-JEE-PUNO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato titular y del señor candidato accesitario, argumentando lo siguiente: a) La resolución recurrida causa agravio insubsanable a los derechos fundamentales de participación política y de sufragio pasivo de su organización política y de los candidatos mencionados, al haber decretado su exclusión defi nitiva del proceso electoral mediante un formalismo desproporcionado.b) El señor candidato titular jamás estuvo formalmente notifi cado de que a su nombre faltaba una tasa de pago, debido a la confusión del JEE. Es más, en la resolución de inadmisibilidad, solo se hizo referencia a la falta del comprobante de pago de otro candidato, esto es, del señor candidato accesitario. c) El JEE ha sancionado con la pérdida de elegibilidad el cumplimiento textual de un mandato dictado por el propio JEE, vulnerando fl agrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, el principio de confi anza legítima, proscripción de indefensión y el criterio fundamental de favor participationis . d) Adjunta al recurso de apelación el comprobante de pago de la tasa correspondiente al señor candidato titular, de fecha 18 de junio de 2026. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”. 1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: [...] 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. [...] 6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026 1 1.5. El numeral 30.12 del artículo 30 dispone: Artículo 30.- Documentos referidos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: [...] 30.12 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la fórmula y lista de candidatos . Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP [resaltado agregado].