Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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119 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / 2.2. En el presente caso, el eje de la discusión consiste en establecer si la inscripción en el REDAM opera como un impedimento electoral de con fi guración objetiva. Este Supremo Tribunal Electoral resalta que las restricciones contempladas en el artículo 113 de la LOE y las normas de la LEM no revisten la naturaleza de sanciones penales ni de inhabilitaciones que deban ser dictadas por un juez de forma accesoria. Por el contrario, con fi guran condiciones estrictas de elegibilidad y aptitud legal establecidas directamente por el legislador para cautelar la idoneidad moral de quienes pretenden acceder al ejercicio de cargos públicos. En consecuencia, basta comprobar la existencia de la anotación vigente en la base de datos ofi cial administrada por el Poder Judicial para que se active la prohibición legal de pleno derecho. 2.3. El señor recurrente alegó en su recurso de apelación que existía una incongruencia formal de fechas en la resolucion del JEE, lo cual fue señalado como un vicio de motivación derivado de la discrepancia tipográ fi ca en el numeral 4.4 de la recurrida, donde se mencionan alternadamente las fechas 2026 y 2025. Al respecto, este Colegiado advierte que dicho error de digitación material carece de entidad para acarrear la nulidad del acto resolutivo. El JEE incorporó e integró al cuerpo de la resolución la captura de pantalla o fi cial y en tiempo real de la plataforma del REDAM, la cual acredita de manera fehaciente, objetiva e indubitable que el señor candidato presentaba una inscripción activa con fecha de registro del 27 de junio de 2026 . Al encontrarse plenamente individualizado el impedimento, la discrepancia numérica accesoria queda cali fi cada como un simple error material. 2.4. Ahora bien, respecto al argumento alegado por el señor recurrente, respecto a que el registro en el REDAM deviene en ilegal debido a que los juzgados de origen (Paucarpata) omitieron noti fi car válidamente al candidato los mandatos de inscripción. Al respecto, es menester enfatizar que, en virtud del principio de separación de potestades y la naturaleza especialísima de la jurisdicción electoral, este Supremo Tribunal carece de competencia material para controlar, revisar o anular los actos procesales de la justicia ordinaria . Las presuntas de fi ciencias de noti fi cación en sede civil o penal deben ser cuestionadas y ventiladas mediante los remedios procesales especí fi cos ante los propios órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Para la sede electoral, la inscripción o fi cial en el REDAM goza de presunción de legalidad y acierto mientras se mantenga vigente. 2.5. En el presente caso, el señor recurrente aduce que el JEE debió observar esta omisión en una resolución de inadmisibilidad previa para permitir su aclaración o pago. Sobre el particular, la jurisprudencia uniforme de este Pleno establece que el trámite de subsanación regulado en el Reglamento está estrictamente reservado para defi ciencias formales o requisitos de índole subsanable. Por el contrario, la concurrencia de un impedimento legal de fondo absoluto e insubsanable no se encuentra supeditada a un requerimiento de subsanación previa. Al veri fi carse que el candidato se encontraba impedido por ley al momento de la cali fi cación de su idoneidad, el JEE actuó con estricta sujeción al principio de legalidad al dictar la improcedencia del candidato de plano. 2.6. Estando a todo lo expuesto, es importante señalar que, en materia electoral, las aptitudes de elegibilidad y la ausencia de impedimentos legales deben concurrir de manera obligatoria e indefectible al momento de cali fi carse la postulación dentro del marco de los plazos perentorios del cronograma electoral. Las conductas de carácter reactivo, tales como la realización de depósitos judiciales de alimentos devengados o trámites de levantamiento del REDAM posteriores al acto de cali fi cación, no tienen la propiedad jurídica de borrar retroactivamente la situación de impedimento preexistente. Permitir la convalidación de una candidatura inhábil mediante actos ulteriores vulneraría de forma directa los principios constitucionales de seguridad jurídica, preclusión electoral e igualdad de armas de la que deben gozar todas las organizaciones políticas en la contienda.2.2. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00120-2026-JEE-COND/JNE, de fecha 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Barry James Llerena Peña como candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Iray, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2547518-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00254-2026-JEE-CNCH/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis RESOLUCIÓN N° 2801-2026-JNE Expediente N° ERM.2026029439 CUSCO / CANCHISJEE CANCHIS (ERM.2026023057)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Leydi Luz Quispe Chambi, personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00254-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral de Canchis (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pedro Bustamante Bellido, integrante de la lista de candidatos para el concejo provincial de Canchis, departamento del Cusco, presentada por la citada organización política,