Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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130 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / 2.5. En esa medida, antes de exigir la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, corresponde veri fi car si el candidato mantiene un vínculo laboral o funcional con la entidad pública que determine la aplicación de dicha obligación. 2.6. De la revisión integral de los actuados, se advierte que, durante la etapa de subsanación, la OP señaló que doña Yudy Arcce Guillén se desempeñaba como facilitadora rural voluntaria en el Comité de Gestión “Allin Wawa” del Programa Nacional Cuna Más, precisando que no mantenía relación laboral ni contractual con el Estado. Asimismo, presentó documentación destinada a acreditar dicha condición. 2.7. En ese sentido, obra en autos la Directiva Nº 009-2016-MIDIS/PNCM, “Lineamientos Técnicos de los servicios del Programa Nacional Cuna Más”, aprobada mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 864-2016-MIDIS/PNCM, de cuyo contenido se advierte que los facilitadores forman parte de los actores comunales que participan en el modelo de cogestión comunitaria del referido programa, bajo una modalidad de participación voluntaria y sin que ello implique, por sí mismo, la existencia de un vínculo laboral o contractual con el Estado. 2.8. Del mismo modo, fi gura la constancia de voluntariado emitida por el Comité de Gestión “Allin Wawa”, mediante la cual se deja constancia de que doña Yudy Arcce Guillén se desempeñó como facilitadora voluntaria comunitaria, con una dedicación de dos (2) horas diarias, precisándose que no se encontraba sujeta a una relación ni contrato laboral con el Comité de Gestión ni con el Programa Nacional Cuna Más. 2.9. Asimismo, según la documentación emitida por el Programa Nacional Cuna Más, se reconoce a la señora candidata como actora comunal. Tales documentos, valorados conjuntamente con la normativa sectorial citada precedentemente, permiten corroborar objetivamente la naturaleza de la actividad desarrollada. 2.10. De lo expuesto, se corrobora objetivamente que doña Yudy Arcce Guillén participaba en el Programa Nacional Cuna Más en calidad de actora comunal o facilitadora voluntaria, en el marco del modelo de cogestión comunitaria, mas no en condición de trabajadora, funcionaria o servidora pública, ni mediante una relación contractual de naturaleza civil con el Estado. 2.11. No obstante, el JEE se limitó a sostener que la candidata debía presentar licencia sin goce de haber sobre la base de que prestaba servicios y se encontraba vinculada a un programa del Estado, sin analizar la naturaleza jurídica de dicha vinculación ni explicar por qué la condición de actora comunal o facilitadora voluntaria podía ser comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.). 2.12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la sola participación de una persona en actividades desarrolladas por un programa estatal no determina, por sí misma, la obligación de solicitar licencia sin goce de haber, pues dicha exigencia presupone que el candidato tenga la condición de servidor o funcionario público comprendido en los supuestos previstos en la normativa vigente. 2.13. En consecuencia, al no encontrarse acreditado que doña Yudy Arcce Guillén estuviera comprendida dentro de los supuestos previstos en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y desarrollados en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), no resultaba exigible la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. 2.14. Ahora bien, tampoco resulta determinante para la resolución de la controversia el hecho de que la renuncia presentada durante la etapa de subsanación no cuente con el cargo de recepción del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, pues dicho documento no resultaba exigible a la señora candidata al no encontrarse comprendida en el supuesto normativo que genera la obligación de solicitar licencia sin goce de haber. Por tanto, la circunstancia de que el referido documento haya sido recibido por una acompañante técnica del Comité de Gestión no puede sustentar, por sí misma, la improcedencia de la candidatura.2.15. En ese contexto, una interpretación extensiva del supuesto previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción implicaría incorporar una restricción no contemplada expresamente por la normativa electoral vigente, limitando injusti fi cadamente el derecho de participación política. Por ello, conforme al principio en pro de la participación política (ver SN 1.1.), corresponde optar por la interpretación que favorezca el ejercicio de dicho derecho, máxime cuando no exista impedimento legal expreso. 2.16. Por las consideraciones expuestas, al advertirse que doña Yudy Arcce Guillén no se encontraba obligada a presentar licencia sin goce de haber, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida en el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, considerando a la citada candidata dentro de la lista presentada por la organización política. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Érika Najarro Céspedes, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ANDA/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Yudy Arcce Guillén al cargo de regidora para el Concejo Distrital de San Antonio de Cachi, provincia de Andahuaylas y departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos y emita el pronunciamiento que corresponda conforme a ley. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2547531-1