Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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127 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / detectadas obedecían a un error material en la elaboración del Acta de Conformación de la Lista, no presentó el acta corregida o recti fi cada emitida por el órgano electoral competente. Dicho documento constituye el medio idóneo para acreditar la conformación de fi nitiva de la lista de candidatos conforme a las reglas de democracia interna. En ese sentido, concluyó que la organización política no subsanó las observaciones formuladas. 2.6. En efecto, las modi fi caciones en el orden de las candidaturas o la recti fi cación de errores contenidos en el Acta de Conformación de la Lista deben sustentarse con documentación emitida por el órgano partidario competente. Por ello, las a fi rmaciones expuestas en el escrito de subsanación, por sí solas, resultan insu fi cientes para acreditar dichos cambios y veri fi car que la lista presentada guarda correspondencia con los resultados del proceso de democracia interna. Por ello, la citadas candidaturas no son procedentes. 2.7. En esa línea, el pronunciamiento del JEE se encuentra acorde con la normativa electoral. Si bien las actuaciones realizadas por la organización política para la conformación de su lista podrían no contravenir la ley, estas deben encontrarse debidamente respaldadas por la documentación correspondiente, a fi n de garantizar el cumplimiento del procedimiento legal y brindar certeza sobre la validez de la lista de candidatos. En ese sentido, 2.8. Asimismo, el JEE debió individualizar a los candidatos respecto de quienes se advirtió el incumplimiento de la normativa electoral, a fi n de determinar, en cada caso, si correspondía o no su inclusión en la lista de candidatos.. 2.9. Finalmente, en cuanto a la obligación de Amelia Karen Mogrovejo Merma de presentar licencia sin goce de haber, al haberse determinado la improcedencia de la solicitud por otros incumplimientos, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre dicho extremo Respecto a Valerio Condori Ylla 2.10. En relación con el candidato Valerio Condori Ayma, se advirtió que la Declaración Jurada de Consentimiento (Anexo 1) fue presentada de manera incompleta, pues no se consignó si la candidatura correspondía al ámbito provincial o distrital, ni el nombre de la circunscripción a la que postulaba. En consecuencia, correspondía al señor recurrente presentar dicho documento debidamente completado. 2.11. Al respecto, corresponde precisar que la fi nalidad del Anexo 1 es acreditar la veracidad del contenido de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y expresar la voluntad del candidato de participar en el proceso electoral. Dicho propósito se cumple mediante la fi rma y la impresión de la huella dactilar que el candidato consigna en el documento 2.12. En el presente caso, el Anexo 1 del candidato contiene su fi rma y huella dactilar, por lo que el documento cumplió con su fi nalidad. En consecuencia, la exigencia formulada por el JEE respecto de la consignación de otros datos carece de entidad su fi ciente para afectar la validez del documento, pues dicha información puede ser complementada con la documentación conexa que obra en el expediente. En ese sentido, corresponde mantener la postulación del referido candidato. Respecto a Héctor León Orihuela 2.13. Del cotejo entre el Acta de Conformación de la Lista y la solicitud de inscripción presentada por la organización política, se advierte que Héctor León Orihuela, propuesto como primer candidato a regidor, en el Acta de Conformación de la Lista fi gura como reemplazante. Además, no obran en autos medios probatorios que justi fi quen dicha discrepancia. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de su candidatura por incumplimiento de las normas que regulan las elecciones primarias . Respecto a Carolina Blas Suña 2.14. Con relación a dicha candidata, cabe indicar que la misma fue consignada, en la solicitud de inscripción como candidata a regidora designada en la posición Nº 6, lo que guarda exacta relación con el acta de conformación de listas de candidatos así como con la correspondiente acta de designación, por lo que su legitimidad de origen se encuentra establecida correctamente. Respecto a la improcedencia de la Lista de candidatos 2.15. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Pomacanchi, debido a que la organización política no subsanó, dentro del plazo legal, las observaciones relacionadas con la conformación de la lista y la presentación de la documentación exigida por la normativa electoral, lo que impidió la admisión de la solicitud. 2.16. No obstante, el numeral 33.4. del artículo 33 del Reglamento de Inscripción estipula que si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. 2.17. En esa línea, el JEE solamente debió declarar improcedente las candidaturas de Amelia Karen Mogrovejo Merma, Erlinda Quispicho Chavéz, Héctor León Orihuela y y no invalidar la inscripción de los demás candidatos. En efecto, se veri fi ca que don Valerio Condori Ylla, candidato a alcalde, don Eriberto Alccamari Condori y don Marco Eulogio Florez Quispe, candidatos a regidor Nº 3 y 5 provenientes de elecciones primarias, mantienen la misma posición que el acta de conformación de listas de candidatos, por lo que deben permanecer en sus posiciones. Por lo que en este extremo debe declararse fundado en parte. 2.18. En consecuencia, el JEE no debió declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción. Por ello, corresponde estimar en parte el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo antes señalado. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Rita Puente De La Vega SoldevillaTorres, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00306-2026-JEE-CNCH/ JNE, del 20 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, en el extremo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Valerio Condori Ylla, candidato a alcalde, don Eriberto Alccamari Condori, don Marco Eulogio Florez Quispe y doña Carolina Blas Suña, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco; y, disponer que el citado jurado electoral especial continúe con el trámite correspondiente al procedimiento de inscripción de candidatos. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rita Puente De La Vega SoldevillaTorres, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR el extremo referido a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de Amelia Karen Mogrovejo Merma, Erlinda Quispicho Chavéz, y Héctor León Orihuela, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, en el marco de las Eleciones Regionales y Municipales 2026. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.