Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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132 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de Audiencias Públicas2 1.6. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública: 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El presidente fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). [...] Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.4. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato titular y del señor candidato accesitario, al considerar que no se presentó el comprobante de pago de la tasa del señor candidato titular, en la etapa de subsanación. 2.5. Al respecto, cabe indicar que, con la resolución de inadmisibilidad, el JEE pidió que subsanara la presunta falta del comprobante de pago de la tasa correspondiente al señor candidato accesitario. Cabe precisar que, en la citada resolución, el JEE no observó la falta de dicho comprobante con relación al señor candidato titular. 2.6. Precisamente, por la omisión en la observación por parte del JEE, en su escrito de subsanación, el señor recurrente solo se pronunció respecto a la observación del señor candidato accesitario, mas no en cuanto al señor candidato titular, toda vez que la falta de la tasa de este no había sido materia de observación. Pese a ello, a través de la resolución recurrida, el JEE declaró la improcedencia de la candidatura del señor candidato titular y, como consecuencia de ello, la de su accesitario. 2.7. Como se observa, la omisión del señor recurrente de adjuntar el comprobante de pago de la tasa correcta respecto del señor candidato titular, no evidencia una conducta dolosa ni una intención de incumplir las disposiciones aplicables, sino un error material derivado de la resolución de inadmisibilidad del JEE. 2.8. Así las cosas, corresponde valorar las circunstancias concretas del caso al momento de emitir pronunciamiento, atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia de la verdad material. En el caso de autos, la OP no tuvo la oportunidad de presentar el comprobante de pago de la tasa del señor candidato titular en la etapa de subsanación. Siendo así, atendiendo a que sí presenta dicho comprobante con su recurso de apelación, corresponde valorarlo a fi n de no afectar su derecho de defensa. 2.9. En esa medida, se veri fi ca que la OP ha presentado el comprobante de pago de la tasa, de fecha 18 de junio de 2026, cuyo documento nacional de identidad (DNI) registrado coincide con el del señor candidato titular, por lo tanto, debe tenerse por acreditado el cumplimiento de dicho requisito. 2.10. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y revocar la resolución impugnada en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato titular y del señor candidato accesitario. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00460-2026-JEE-PUNO/JNE, del 25 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Richard Nelson Cruz Escobedo, candidato titular a consejero regional por la provincia de Yunguyo, y don Nelson Arturo Huaquisaca Ucharico, candidato accesitario a consejero regional por la provincia de Yunguyo, para el Consejo Regional de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.