Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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128 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Emitida: 11 de diciembre de 2025. Publicada en el Diario Oficial El Peruano: 4 de enero de 2026. 4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2547529-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ANDA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas RESOLUCIÓN Nº 2913-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028780 SAN ANTONIO DE CACHI - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026021589) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Érika Najarro Céspedes, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ANDA/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Yudy Arcce Guillén, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Antonio de Cachi, provincia de Andahuaylas y departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 18 de junio de 2026, don Duber Juan Cárdenas Choque, personero legal alterno de la organización política Progresemos (en adelante, OP) presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio de Cachi, provincia de Andahuaylas y departamento de Apurímac. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00186-2026-JEE- ANDA/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsanara las observaciones formuladas, entre ellas, la relacionada con la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de doña Yudy Arcce Guillén, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. 1.3. El 8 de julio de 2026, don Duber Juan Cárdenas Choque, personero legal alterno de la OP presentó su escrito de subsanación a fi n de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntó la documentación respectiva; asimismo, precisó que la citada candidata se desempeñaba como facilitadora rural voluntaria en el Comité de Gestión “Allin Wawa” del Programa Nacional Cuna Más, sin mantener vínculo laboral ni contractual con el Estado y adjuntó Carta de Renuncia. 1.4. Con la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ANDA/ JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE resolvió tener por subsanadas las observaciones formuladas y admitir en parte la referida lista de candidatos; sin embargo, declaró improcedente la candidatura de doña Yudy Arcce Guillén, al considerar que no presentó la solicitud de licencia sin goce de haber o renuncia correspondiente. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de don Duber Juan Cárdenas Choque, personero legal alterno de la OP, el 17 de julio de 2026, con la Noti fi cación Nº 343616-2026-ANDA. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 20 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ANDA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El JEE efectuó una interpretación extensiva de una restricción al derecho de participación política, al exigir la presentación de una solicitud de licencia sin goce de haber a una persona que se desempeñaba como facilitadora o actora comunal voluntaria del Programa Nacional Cuna Más, sin mantener vínculo laboral ni contractual con el Estado. b) La candidata no ostentaba la condición de funcionaria ni servidora pública, ni se encontraba comprendida en alguno de los regímenes laborales de la administración pública, pues su participación como facilitadora comunal se desarrollaba bajo el modelo de cogestión comunitaria del Programa Nacional Cuna Más y se encontraba regulada por la normativa sobre voluntariado; por tanto, no estaba obligada a solicitar licencia sin goce de haber ni a presentar renuncia. c) La resolución impugnada incurrió en una valoración errónea de los medios probatorios presentados, pues la Directiva Nº 009-2016-MIDIS/PNCM, la constancia de voluntariado emitida por el Comité de Gestión “Allin Wawa”, así como la documentación expedida por el Programa Nacional Cuna Más y la constancia de reconocimiento correspondiente, acreditaban que la candidata tenía la condición de actora comunal voluntaria y que no mantenía vínculo laboral ni contractual con el Estado. d) La resolución impugnada carece de motivación sufi ciente, al limitarse a señalar que la denominada “Carta de Renuncia” no contaba con cargo de recepción de la entidad empleadora competente, sin analizar previamente si la candidata se encontraba comprendida en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, que genera la obligación de solicitar licencia sin goce de haber. e) La Carta de Renuncia fue presentada con el escrito de subsanación y no resultaba jurídicamente exigible, debido a que la candidata no mantenía una relación laboral con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social ni con el Programa Nacional Cuna Más. En tal sentido, el hecho de que dicho documento haya sido recibido por una acompañante técnica del Comité de Gestión no puede determinar la improcedencia de su candidatura. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.