Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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121 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista fi nal que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026 .]. Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente. Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justi fi cada, no puedan integrar la lista fi nal, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales). 1.6. El artículo 27 establece: Artículo 27.- Reemplazo de candidatos Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura. 1.7. El articulo 32 dispone: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. […]La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. […]32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido .[resaltado agregado] 1.8. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.10 del artículo 33 prescriben: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2 No son subsanables:a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;b. el incumplimiento de la paridad de género;[…]33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula. […]33.10 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pedro Bustamante Bellido como candidato de la lista presentada por la señora recurrente, al considerar que la organización política no subsanó adecuadamente la observación formulada respecto al reemplazo de don Relly Adrian Condori, quien había sido proclamado como candidato en las elecciones primarias y no fue consignado en la solicitud de inscripción. Ello, debido a que el citado ciudadano manifestó no haber renunciado a su candidatura, en contradicción con lo sostenido por la organización política. 2.2. En ese contexto, de la revisión de los actuados se advierte que el JEE identi fi có una inconsistencia entre los candidatos consignados en el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias y aquellos incluidos en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. En efecto, don Relly Adrian Condori, quien había sido proclamado en las elecciones primarias, no fue incluido en la solicitud de inscripción, sin que se adjuntara documentación que justi fi cara su reemplazo. En su lugar, fue consignado don Pedro Bustamante Bellido. 2.3. En ese sentido el JEE le otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para que subsane, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. 2.4. En su escrito de subsanación, la organización política sostuvo que don Relly Adrian Condori había renunciado voluntariamente a su candidatura y que, en virtud de dicha renuncia, los órganos competentes de la organización política acordaron su reemplazo por don Pedro Bustamante Bellido. No obstante, el referido ciudadano, el 11 de julio de 2026, presentó un escrito ante el JEE manifestando que no ha renunciado a su candidatura ni de manera verbal ni escrita. 2.5. En consecuencia, se con fi guró una contradicción respecto de un hecho determinante para sustentar el reemplazo justi fi cado del candidato proclamado en las elecciones primarias, situación que debía ser esclarecida por la organización política mediante la presentación de medios probatorios su fi cientes. 2.6. En ese contexto, el punto controvertido consiste en determinar si la organización política cumplió con subsanar la observación formulada por el JEE y acreditó válidamente el reemplazo del candidato inicialmente proclamado. 2.7. Al respecto, se advierte que la organización política, frente a la negativa expresa de don Relly Adrian Condori sobre la existencia de su renuncia, no presentó ni