Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (29/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 119

119 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como fi nalidad promover la vida partidaria activa de los a fi liados –lo que fortalece la democracia interna– y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria. 2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales. Del caso concreto2.7. En el presente caso, corresponde determinar si la incorporación de la señora candidata resulta conforme con las reglas que regulan la democracia interna y el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto para las ERM 2026, o si, por el contrario, corresponde con fi rmar la improcedencia declarada respecto de dicha candidatura. 2.8. De la revisión de los actuados, se advierte que la observación formulada por el JEE estuvo referida a la incorporación de la señora candidata, quien no fi guraba en el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias ni en el Acta de Designación Directa, sino que fue incorporada posteriormente mediante un Acta Complementaria Aclaratoria de la Conformación de la Lista para las ERM 2026, correspondiente a la circunscripción del Rímac. 2.9. Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que la OP incorporó a la señora candidata en la posición Nº 10, en reemplazo de Bernardina Ríos Escobedo, candidata electa en las Elecciones Internas de la OP, quien presentó su renuncia. Dicho reemplazo se formalizó con el documento Acta Complementaria Aclaratoria de la Conformación de la Lista para las ERM 2026. En tal sentido, la documentación presentada permite establecer la trazabilidad de dicha sustitución, por lo que no corresponde sostener que la referida candidatura carezca de legitimidad de origen únicamente por dicha circunstancia. 2.10. No obstante, ello no determina, por sí mismo, que dicha candidatura resulte viable. En efecto, la Décimo Octava Disposición Transitoria de la LOE estableció, de manera excepcional para las ERM 2026, que las organizaciones políticas podían designar hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos, porcentaje que comprende las candidaturas a alcalde y regidores (ver SN 1.4.). Por consiguiente, el cumplimiento de dicho porcentaje constituye un requisito legal cuya veri fi cación corresponde efectuar al momento de la cali fi cación de la solicitud de inscripción. 2.11. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación partidaria presentada por la propia OP se advierte que la lista quedó integrada por tres (3) candidatos designados 4, comprendiendo dentro de dicho número a don Luis Roberto Pinto Gonzales, doña Lady Catherine Zanabria Villacorta y don Jesús Manuel Mesta Pérez. Sin embargo, si bien en la solicitud de inscripción la señora candidata no fue consignada como candidata designada, lo cierto es que no fue elegida en las elecciones primarias, sino incorporada en reemplazo de doña Bernardina Ríos Escobedo. Por tanto, su incorporación constituye materialmente una designación directa. Así, la lista quedo integrada por cuatro (4) candidatos, cuando el porcentaje máximo permitido equivalía únicamente a tres (3). En consecuencia, si bien la OP acreditó válidamente la renuncia y el reemplazo de la señora candidata, considerando lo antes expuesto, se tiene que la conformación fi nal de la lista excedió el límite máximo de candidaturas de libre designación permitido por la normativa electoral. 2.12. En ese sentido, el agravio de la señora recurrente debe ser desestimado, pues el problema jurídico ya no radica en la legitimidad de origen de la señora candidata, sino en que su incorporación determina que la OP supere el porcentaje máximo de candidatos de libre designación autorizado por la ley, circunstancia que determina la improcedencia de su inscripción. 2.13. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación respecto de la señora candidata, con fi rmando la improcedencia de su inscripción, por exceder el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto en la normativa electoral. 2.14. Con relación al argumento que señala el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0029-2026-JNE, corresponde precisar que, a diferencia del presente caso, dicho expediente se trataba de una lista de candidatos para la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica, en la que sí existían candidatos accesitarios. Además, corresponde señalar que el artículo 12 del Reglamento de Inscripción señala que, si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas. 2.15. Al respecto, en el presente expediente no se aprecia que la OP contara con candidatos para eventual reemplazo elegidos en las Elecciones Primarias, los cuales pudieran, reemplazar a algún candidato renunciante. Por ello, la única alternativa prevista por la normativa electoral consistía en recurrir a candidaturas de libre designación dentro del porcentaje máximo permitido; sin embargo, como se ha señalado precedentemente, dicho porcentaje fue excedido, lo que determina la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00105-2026-JEE- LIN2/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Natalie Anel Vega Cañari, candidata a regidora para el Concejo Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.