Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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111 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General SS. BURNEO BERMEJO GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026028286 MOQUEGUAJEE MARISCAL NIETO (ERM.2026021560)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de julio de 2026EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: La suscrita, con mucho respecto mani fi esta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto don Yris Kitty Angeles Paz, personero legal titular de la organización política Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N. º 01181-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación: 1. En el presente caso se advierte que el Jurado Electoral Especial declaró la improcedencia de la lista de candidatos fundamentándose únicamente en la presentación extemporánea del escrito de subsanación. 2. Al respecto se debe indicar que, si bien el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en el plazo otorgado por el JEE; estas observaciones no se sostienen sobre requerimiento de información que el JEE no pudiera obtener de o fi cio o de la evaluación conjunta del Anexo 1 y la DJHV. Se tratan de datos objetivos veri fi cables por el propio JEE. 3. Así, en cuanto a la observación del domicilio, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato ha domiciliado de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues este consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. Por ello, el JEE debió recurrir a la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec (mediante consulta en el “Buscador de Padrones” del JNE, en el portal web: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/) y utilizados en los distintos procesos electorales. 4. Del presente caso, se requirió a Errol Mario Pacheco Chirinos, Cristian Quispe Cutipa, Luz María Acero Mamani, Gilbert Orlando Paredes León y Bretcia Lizbeth Rosario Rosas Ventura la acreditación del domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción electoral; sin embargo, el JEE omitió consultar de o fi cio el Padrón Electoral del JNE/RENIEC.5. En el mismo sentido, en cuanto a la observación relacionada a que la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación (Anexo 1) de los candidatos Pamela Indira Blas Castro, Apolonio Alejandro Vizcarra Ramos, Luciano Julián Santos Gutiérrez, Elizardo Wilfredo Escobar Falcón, Hugo Esteban Catare Humire, Reyna Luz Chacolla Catacora, Sera fi na Eufemia Cuarite Bautista, Beatriz Carmela Centeno Parancco, Jhordan Isaac Quenaya Mamani, Kioshy Solange Tone Bejarano y Fabiola Mileny Baldarrago Berroa , consigna una fecha anterior a la generación de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), se debe indicar que la manifestación de voluntad de postular se encuentra acreditada válidamente en la citada DJHV, por lo que es posible que dicha concordancia sea constatada del documento indicado y con ello, se evite un excesivo formalismo que repercuta de manera negativa en el derecho a la participación política. 6. Referente al candidato Víctor Raúl Alfaro Pérez se le requirió la acreditación de licencia sin goce de haber; de la revisión de la documentación que obra en autos, se constata el Certi fi cado Único Laboral (CUL) emitido por el MTPE, se comprueba que laboró como jardinero hasta el 30 de abril de 2026. Al tratarse de un obrero temporal sin cargo directivo ni manejo de fondos del Estado, no le resulta exigible la presentación de licencia sin goce de haber. 7. El JEE declaró la inadmisibilidad respecto a sentencias penales declaradas en la DJHV; sin embargo, bajo el principio de interoperabilidad el JEE debió veri fi car mediante el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial la condición penal de los candidatos. De la revisión de los actuados se veri fi ca el candidato Claudio Faustino Quiñones Ninaja fue condenado como AUTOR del delito contra el patrimonio en la modalidad de DAÑOS, en agravio del Club Departamental de Puno, en donde SE RESERVA EL FALLO por un plazo de un año (con reserva de fallo por delito de daños, sin veri fi carse si cumplió con la reparación civil), y que el candidato Fermín Ricardo Condori León cumplió su condena suspendida por delito electoral del 2007 (encontrándose rehabilitado conforme autos); por lo que el JEE debió constatar las condiciones de los candidatos observados. 8. Sobre la improcedencia de inscripción de la candidata Fabiola Mileny Baldarrago Berroa , el error de digitación en el segundo nombre de la candidata (“Melany” por “Mileny”) en las actas partidarias constituye un defecto formal subsanable de o fi cio al coincidir plenamente el número de DNI y la identidad del sujeto. 9. En ese sentido, al haberse acreditado que el JEE omitió valorar de o fi cio la información registral, laboral y judicial disponible en el marco del principio de interoperabilidad -la cual demuestra que las observaciones formuladas a los candidatos observados por domicilio, fechas de consentimientos, licencias, sentencias y errores materiales en nombres carecen de sustento-, el pronunciamiento del JEE deviene en nulo en dichos extremos al haber privado a dichos ciudadanos de su derecho a la participación política. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado don Yris Kitty Angeles Paz, personero legal titular de la organización política Frente de la Esperanza 2021; en consecuencia, NULA la Resolución N° 01181-2026-JEE-MNIE/JNE SOLO en los extremos referidos a los candidatos Errol Mario Pacheco Chirinos, Cristian Quispe Cutipa, Luz María Acero Mamani, Gilbert Orlando Paredes León, Bretcia Lizbeth Rosario Rosas Ventura, Pamela Indira Blas Castro, Apolonio Alejandro Vizcarra Ramos, Luciano Julián Santos Gutiérrez, Elizardo Wilfredo Escobar Falcón, Hugo Esteban Catare Humire, Reyna Luz Chacolla Catacora, Sera fi na Eufemia Cuarite Bautista, Beatriz Carmela Centeno Parancco, Jhordan Isaac Quenaya Mamani, Kioshy Solange Tone Bejarano, Fabiola Mileny Baldarrago Berroa, Víctor Raúl Alfaro Pére, Claudio Faustino Quiñones Ninaja y Fermín Ricardo Condori León , y CONFIRMARLA en el extremo que declaró la improcedencia de los demás candidatos observados; DISPONIENDO que el Jurado Electoral