Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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102 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplio con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.2. Al respecto, el señor recurrente alegó que la OP ha remitido constancia domiciliaria que acreditaría la residencia de la señora candidata, señalando que el JEE ha indicado que dicho documento únicamente acredita la residencia de la señora candidata a la fecha de expedición del documento, mas no que hubiera mantenido domicilio continuo durante los dos años anteriores. 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), toda vez que este re fl eja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, además de la veri fi cación efectuada en el DNI de la señora candidata, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral 3, documento o fi cial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información fue valorada por el JEE a fi n de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.6. En ese sentido, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, respecto del domicilio declarado por la señora candidata, se advierte lo siguiente: a) Doña Luz Elena Calderón de Escobar registra como domicilio a la provincia constitucional del Callao , desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026. En consecuencia, no acredita el requisito de contar con domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la cual postula. 2.7. Ahora bien, la OP tuvo la oportunidad de presentar, durante la etapa de subsanación, los medios probatorios destinados a acreditar el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula la señora candidata. Para tal efecto, adjuntó un certi fi cado domiciliario que tiene como fecha cierta el 11 de junio de 2026, así como también constancia de posesión de un predio dentro del distrito de Jequetepeque y DNI, ambos correspondientes a la hija de la señora candidata. Sin embargo, el JEE concluyó que, respecto del certi fi cado domiciliario acredita su residencia a la fecha de su emisión, mientras que de la documentación relacionada a la hija de la señora candidata, no constituyen prueba su fi ciente de que esta haya domiciliado en el inmueble por los dos años requeridos. 2.8. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios aportados por el señor recurrente y además realizó actuación pertinente al veri fi car los padrones electorales, por lo que la señora candidata no acredita haber domiciliado de manera continua, durante los dos (2) años exigidos, en la circunscripción por la que postulan; en consecuencia, incumplen el requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.); en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y con fi rmar la resolución impugnada en ese extremo. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Miguel Ángel Gómez Mejía, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00172-2026-JEE-PCYO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Luz Elena Calderón Escobar, candidata a regidora por el Concejo Distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Disponible en: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/ 2548625-1 Confirman la Resolución N° 00320-2026- JEE-CHTA/JNE RESOLUCIÓN N° 2684-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026476 SAN JUAN DE LICUPIS - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2026016225) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026