Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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112 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / Especial proceda a realizar la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, contrastando de ofi cio los requisitos observados con el Padrón Electoral y las bases de datos de las entidades públicas en el marco del principio de interoperabilidad, y emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y continúe con el trámite de ley. S. MAISCH MOLINAClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2548604-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ICA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2779-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026027011 LLIPATA - PALPA - ICAJEE ICA (ERM.2026016198) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de 3 de agosto, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Niber Ananca Azurza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llipata, provincia de Palpa, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 17 de junio de 2026, a través de la plataforma Declara+, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad de Llipata, provincia de Ica, departamento de Ica, correspondiente a la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las ERM 2026. 1.2. Mediante Resolución Nº 00165-2026-JEE-ICA/ JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al advertir, entre otros aspectos, que el señor candidato, quien mantiene una relación contractual con la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Capillas como asesor legal, no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber para participar como candidato. 1.3. El 23 de junio de 2026, según el registro del Sistema de Mesa de Partes Virtual (Sismev), el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, por medio del cual fundamentó que la locación de servicios constituye una relación estrictamente civil caracterizada por la autonomía externa y la ausencia de subordinación laboral. Asimismo, señaló que, al tratarse de un locador independiente cuyo servicio culmina en junio de 2026, no ocupa una plaza, puesto ni pertenece a una carrera administrativa, por lo que resulta jurídicamente imposible requerirle una licencia laboral. Adicionalmente, el señor candidato adjuntó su orden de servicio por tres (3) meses, con vigencia desde el 1 de abril del presente año, como asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Capillas, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica. 1.4. A través de la Resolución Nº 00316-2026-JEE- ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que no cumplió con presentar su solicitud de licencia sin goce de haber para participar como candidato en las ERM 2026. 1.5. La precitada resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 9 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de Noti fi cación Nº 331427-2026-ICA0, en la Casilla Electrónica Nº CE_21460105. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, por medio del cual argumentó, esencialmente, lo siguiente: a) En los antecedentes de hecho re fi ere que, mediante escrito de subsanación presentado el 23 de junio de 2026, aclaró que el señor candidato no era trabajador ni funcionario público, sino que mantenía únicamente una relación de carácter civil derivada de un contrato de locación de servicios como asesor legal externo. Asimismo, precisó que ese contrato terminaba de manera defi nitiva, sin posibilidad de prórroga, el 30 de junio de 2026, al cumplirse el plazo establecido. b) La resolución le causa agravio porque le restringe el derecho fundamental a la participación política. c) El agravio referido se materializa al sancionar con improcedencia una supuesta omisión documental sobre una exigencia legal (licencia laboral) que resulta material y jurídicamente inaplicable a la condición real del candidato, incurriendo en un fl agrante vicio de motivación y una errada interpretación de las normas del derecho electoral y civil. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. El numeral 4 del artículo 178 prevé, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: