Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (29/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 116

116 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido. Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE, entre otras decisiones, declaró improcedente la candidatura de Noemí Mestas Pacompia en la lista de candidatos al Concejo Provincial de Canchis presentada por el señor recurrente, al advertir que la candidata no presentó su renuncia a la organización política a la que se encontraba a fi liada dentro del plazo legalmente establecido ni presentó una autorización expresa que cumpliera con las condiciones exigidas por la referida disposición reglamentaria. 2.2. Al respecto, el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción establece para el caso de candidatos designados que, si un candidato estuvo afi liado a una organización política distinta de aquella por la que postula, debe haber renunciado a dicha a fi liación y comunicado la renuncia a la DNROP hasta el 16 de junio de 2025. De no haberlo hecho, requiere una autorización expresa de la organización política a la que estuvo a fi liado, siempre que esta no presente una lista de candidatos en la misma circunscripción por la que postula (ver SN 1.5.). 2.3. En el presente caso, la señora candidata presentó su renuncia a su organización política de origen el 14 de mayo de 2026, es decir, casi un año después del vencimiento del plazo previsto en la norma. Posteriormente, el 28 de mayo de 2026, obtuvo una carta de autorización para postular por la OP. 2.4. En consecuencia, no resulta aplicable el primer supuesto previsto en el numeral 17.2, debido a que la renuncia fue presentada extemporáneamente. Por ello, corresponde analizar únicamente si se con fi gura el segundo supuesto excepcional, referido a la obtención de una autorización expresa de la organización política anterior. 2.5. En ese contexto, el recurrente sostiene que la autorización emitida el 28 de mayo de 2026 por la organización política de origen resulta válida, pese a que, para esa fecha, la candidata ya no mantenía vínculo de afi liación con dicha organización. 2.6. Sobre este punto, la interpretación del segundo supuesto previsto en el numeral 17.2 permite advertir dos posibles alcances: i) que la autorización presupone que el candidato continúa a fi liado a la organización política que la emite; o ii) que basta con que dicha organización mani fi este su consentimiento, aun cuando la autorización se emita con posterioridad a la renuncia. 2.7. Al respecto, cabe precisar que la autorización constituye una excepción prevista para quien mantiene vigente su a fi liación, mas no para quien ya dejó de pertenecer a la organización política, es así que el citado numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, dispone textualmente que si no se ha renunciado con la debida anticipación, se debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está a fi liado . En ese sentido, la autorización otorgada el 28 de mayo de 2026 no se encuentra comprendida en el supuesto normativo que exige contar con la autorización expresa de “la organización política a la cual está a fi liado”; por consiguiente, la candidatura no cumple con el requisito reglamentario. 2.8. De otro lado, no se puede desconocer el carácter preclusivo del plazo establecido en el numeral 17.2 y afectaría el principio de seguridad jurídica. Además, una situación así permitiría que un a fi liado renunciara fuera del plazo legal y, posteriormente, obtuviera una autorización cuando ya no perteneciera a la organización política, con lo cual eludiría el límite temporal fi jado por la norma. 2.9 . Asimismo, el recurrente sostiene que se efectuó una interpretación restrictiva y extensiva del numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción; que no se valoró la fi nalidad jurídica de la autorización presentada; que esta constituye una rati fi cación expresa y su fi ciente de la voluntad de la organización política anterior; que existe motivación insu fi ciente respecto de la validez formal de dicha autorización; y que se han vulnerado los derechos de participación política. 2.10. Al respecto, corresponde señalar que el numeral 17.2 contempla dos supuestos claramente diferenciados: i) que el candidato haya renunciado hasta el 16 de junio de 2025; o ii) que, de no haber renunciado oportunamente, cuente con la autorización expresa de la organización política a la que se encuentra a fi liado. En el presente caso, la autorización fue emitida cuando la señora candidata ya no se encontraba a fi liada, por lo que no se con fi gura el supuesto previsto en la norma ni se cumple el requisito reglamentario exigido para la inscripción. 2.11. Finalmente, tampoco resulta atendible el argumento del recurrente según el cual la autorización debe considerarse válida porque la normativa electoral no regula expresamente el momento en que debe emitirse y porque una interpretación distinta afectaría el derecho de participación política. Admitir dicho razonamiento implicaría desconocer el carácter preclusivo del plazo establecido en el numeral 17.2 y afectar el principio de seguridad jurídica, con las consecuencias señaladas en el considerando 2.8. Asimismo, el derecho de participación política no tiene carácter absoluto, sino que debe ejercerse conforme a las condiciones y los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, que, en el presente caso, no se cumplieron. 2.12. En atención a lo expuesto, se debe desestimar la apelación interpuesta y con fi rmar la resolución apelada. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Martín Huayllani Tinta, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00256-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis,