Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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110 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Fórmula y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.4. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.10 del artículo 33 prescriben: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2 No son subsanables:a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;b. el incumplimiento de la paridad de género;[…]33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula. […] 33.10 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00959-2026-JEE-MNIE/JNE, el Jurado Electoral Especial (JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por la organización política y le otorgó el plazo perentorio de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Moquegua. Entre las observaciones advertidas se encontraban aquellas referidas al Acta del Comité Nacional Electoral (CONAE), al Acta del Comité Ejecutivo Nacional, a la presentación de declaraciones juradas de consentimiento con fecha posterior o concordante con la Declaración Jurada de Hoja de Vida, a la acreditación del requisito de domicilio mediante documentos de fecha cierta y a otros requisitos documentales exigidos por el Reglamento. 2.2. En contraposición a lo sostenido por el señor recurrente, se advierte que el JEE sí garantizó el derecho de defensa de la OP, en tanto requirió vía subsanación -previsto en el Reglamento de Inscripción-, comunicando de manera expresa las observaciones advertidas y concediendo el plazo legal para que la OP acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de los candidatos observados. 2.3. Al respecto, corresponde señalar que el plazo para subsanar las observaciones venció indefectiblemente el 6 de julio de 2026. En consecuencia, el escrito de subsanación presentado el 7 de julio de 2026 fue ingresado con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado por el JEE. Siendo ello así, carece de sustento el argumento del recurrente referido a que el JEE aplicó de manera automática el numeral 33.1 del Reglamento, imponiendo la improcedencia de la solicitud sin efectuar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, pues la consecuencia jurídica aplicada deriva del incumplimiento del plazo perentorio establecido en la normativa electoral para la subsanación de observaciones, cuya observancia resulta obligatoria para todas las organizaciones políticas, con independencia del número o complejidad de las observaciones formuladas. 2.4. Asimismo, corresponde precisar que es responsabilidad de los personeros legales de las organizaciones políticas presentar la documentación exigida por la normativa electoral de manera completa y dentro del plazo perentorio otorgado para la subsanación, en tanto conocen las reglas que rigen el procedimiento de inscripción de listas de candidatos. 2.5. Aunado a ello, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. Por ello, tampoco resulta amparable el argumento referido a la vulneración del derecho de participación política. El ejercicio de dicho derecho debe realizarse respetando las reglas previstas por el ordenamiento jurídico electoral, entre ellas el cumplimiento oportuno de los requisitos documentales y de los plazos establecidos para su acreditación. Admitir documentación presentada extemporáneamente implicaría desconocer el principio de igualdad entre las organizaciones políticas y afectar la seguridad jurídica del procedimiento electoral. Este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua. 2.7. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yris Kitty Ángeles Paz, personera legal titular de la organización política Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01181-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones