Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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109 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / 2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2548607-1 Confirman la Resolución N° 01181-2026-JEE- MNIE/JNE RESOLUCIÓN N° 2763-2026-JNE Expediente N° ERM.2026028286 MOQUEGUAJEE MARISCAL NIETO (ERM.2026021560)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Yris Kitty Ángeles Paz, personera legal titular de la organización política Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01181-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.2026021560 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor Elmer Efraín Alarcón Montalvo, personero legal titular, presentó, en representación de la organización política Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP), la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua, departamento de Moquegua, en el marco de las ERM 2026. 1.2. Mediante la Resolución N° 00959-2026-JEE- MNIE/JNE, de fecha 22 de junio de 2026, el Jurado Electoral Especial (JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, al advertir diversas observaciones subsanables. En consecuencia, le concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanarlas. 1.3. Entre las observaciones formuladas por el JEE se encontraban a) El Acta de Conformación de la Lista de Candidatos Resultante de las Elecciones Primarias presentada por la organización política no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento. b) El Acta del Comité Ejecutivo Nacional presentaba inconsistencias entre la información consignada en el acta de designación y la solicitud de inscripción presentada ante el JEE. c) Las declaraciones juradas de consentimiento de veinte (20) candidatos consignaban fechas posteriores o coincidentes con las de sus respectivas Declaraciones Juradas de Hoja de Vida. d) Tres (3) candidatos no acreditaron el requisito de domicilio mediante documentos de fecha cierta, conforme a lo exigido por la normativa electoral. e) Se advirtió el incumplimiento de otros requisitos documentales previstos en el Reglamento. 1.4. Dicha resolución fue noti fi cada al personero legal recurrente el 4 de julio de 2026, conforme consta en el cargo de noti fi cación N° 325610-2026-MNIE. Del mismo modo, fue noti fi cada en la misma fecha al señor Elmer Efraín Alarcón Montalvo, según se acredita con el cargo de noti fi cación N° 325609-2026-MNIE. 1.5. En atención a ello, el 7 de julio de 2026, el recurrente presentó un escrito de subsanación. 1.6. Por la Resolución N° 01181-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua, presentada por la OP, al no haber presentado el escrito de subsanación en el plazo concedido. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01181-2026-JEE-MNIE/JNE, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente: a) La resolución apelada carece de debida motivación, pues declaró improcedente la solicitud de inscripción limitándose a veri fi car el vencimiento del plazo, sin valorar el escrito de subsanación presentado, la documentación adjuntada ni las circunstancias excepcionales del caso. b) El JEE aplicó de manera automática el numeral 33.1 del Reglamento, imponiendo la improcedencia de toda la lista sin realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad frente a una subsanación presentada con un día de retraso y respecto de observaciones que involucraban a la totalidad de los candidatos. c) La resolución omitió pronunciarse sobre los argumentos relativos al cómputo del plazo de subsanación, el día inhábil y el término de la distancia, limitándose a a fi rmar el vencimiento del plazo sin analizar los fundamentos expuestos por la organización política. d) Se vulneró el derecho de participación política al privilegiar un criterio estrictamente formal sobre el cumplimiento material de los requisitos de inscripción, pese a que la organización política presentó la subsanación con la documentación destinada a levantar todas las observaciones. e) El JEE omitió evaluar el fondo de las observaciones formuladas en la resolución de inadmisibilidad, pese a que estas fueron objeto de subsanación, afectando el debido procedimiento y emitiendo una decisión basada exclusivamente en un aspecto formal. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.3. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]