Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (29/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / de la Resolución N° 00256-2026-JEE-CNCH/JNE, en el que se declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, con base, esencialmente, en los siguientes agravios: a) Interpretación extensiva de una disposición restrictiva contenida en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción: El JEE incurrió en error de derecho al incorporar en el numeral 17.2 del artículo 17 una consecuencia restrictiva que no se encuentra expresamente regulada, esto es, que la autorización carece de e fi cacia cuando se emite después de registrarse la renuncia de la candidata. La norma no establece expresamente una fecha límite para emitir la autorización; que esta deba ser necesariamente anterior a la renuncia; que la autorización emitida después de registrada la renuncia sea inexistente o nula; ni que la culminación formal de la a fi liación prive automáticamente a la organización política anterior de la posibilidad de expresar su conformidad con la candidatura. b) Omisión de valoración de la fi nalidad jurídica de la autorización presentada : La autorización exigida por el Reglamento de Inscripción busca evitar que un candidato a fi liado o anteriormente vinculado a una organización política postule por otra sin el conocimiento o consentimiento de la primera organización, especialmente cuando ambas compiten en la misma circunscripción electoral. Por tanto, la carta de autorización otorgada a la candidata satisface materialmente la fi nalidad de la norma, pues existe consentimiento de la organización política anterior y no existen oposición, doble candidatura, doble a fi liación vigente, afectación de la democracia interna de alguna organización política ni incompatibilidad de listas en la misma circunscripción. c) La autorización constituye una rati fi cación expresa y su fi ciente de la voluntad de la organización política anterior. d) La resolución impugnada contiene una motivación insufi ciente respecto de la validez formal de la autorización. e) Vulneración de los derechos de participación política y de acceso a cargos públicos de elección popular. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Asimismo, tienen derecho a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 3 del artículo 178 indica como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y de las demás disposiciones referidas a la materia electoral. Asimismo, el numeral 4 del citado artículo establece como atribución del JNE administrar justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181, referido a las resoluciones del JNE, dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas1.4. El artículo 24-B re fi ere: Artículo 24-B. Candidatos designados […]No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los a fi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. En el Reglamento de Inscripción 1.5. El numeral 17.2 del artículo 17 estipula: Artículo 17.- Designación directa Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente: […]17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo a fi liado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está a fi liado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula. 1.6. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 prevé lo siguiente: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]c. Haberse a fi liado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las a fi liaciones previas registradas, o haberse a fi liado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con a fi liación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado. 1.7. El artículo 30 determina lo siguiente: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos 30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista. […]30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra a fi liado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna. […] 1.8. Los artículos 32 y 33 dictan: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno