Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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100 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes , alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control. 8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente. 9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia fi rme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. 11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afi rmar que toda restricción posterior a una condena penal fi rme sea, por de fi nición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal fi rme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fi n constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad. 12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución 5, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley N° 30717, el legislador no ha actuado de manera irrefl exiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la con fi anza ciudadana en el sistema democrático representativo. 13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución 6, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Norma Fundamental admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas. 14. Esta diferenciación, proteger la integridad del sistema democrático sobre el interés de un individuo para asegurar la con fi anza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política. 15. En el presente caso, el candidato fue sentenciado en su calidad de autor por el delito de peculado, además que fue expresamente reconocida por él mismo en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; en ese contexto, se encuentra incurso en la inhabilitación prevista por el literal h del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, por lo que considero que debe declararse infundado el recurso de apelación. S.MAISCH MOLINA Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10. 5 Artículo 38. [Deberes para con la patria] Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas] Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley. 6 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia] Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. 2548606-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00172-2026-JEE-PCYO/JNE RESOLUCIÓN N° 2676-2026-JNE Expediente N° ERM.2026027807 JEQUETEPEQUE - PACASMAYO - LA LIBERTADJEE PACASMAYO (ERM.2026013503)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Gómez Mejía, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00172-2026-JEE- PCYO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Luz Elena Calderón Escobar, candidata a regidora por el Concejo Distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo , departamento de La Libertad (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, por la organización Podemos Perú (en adelante, OP).