Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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78 NORMAS LEGALES Jueves 22 de enero de 2026 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2479185-1 Revocan extremo de la Resolución N° 000028- 2026-JEE-HRAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash RESOLUCIÓN N° 0069-2026-JNE Expediente N° EG.2026018523 ÁNCASHJEE HUARAZ (EG.2026017118) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 14 de enero de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 000028-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lesly Karina Hidalgo Espejo, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Oído: el informe oral.Primero.- ANTECEDENTES En el Expediente N° EG.2026017118 (solicitud de inscripción) 1.1. El 23 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00915-2025-JEE- HRAZ/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), no adjuntó la licencia sin goce de haber, por haber ejercido el cargo de contadora en la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Ante ello, el JEE le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar la observación, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.1.3. El 29 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó escrito de subsanación de las observaciones formuladas en la resolución antes citada, informando que la candidata no labora desde hace seis (6) meses en la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, por lo que no resultaba exigible la presentación de licencia sin goce de haber. 1.4. Con la Resolución N° 000028-2026-JEE-HRAZ/ JNE, del 3 de enero de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que el personero legal de la OP no adjuntó documento alguno que acredite la desvinculación laboral con la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, en atención a lo prescrito en el numeral 35.3 del artículo 35, concordante con el numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de enero de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente: a) La resolución impugnada observa que la candidata no habría acreditado su desvinculación laboral con la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia. Sin perjuicio de ello, se acompaña el Certi fi cado Único Laboral expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), que acredita que el vínculo laboral culminó el 10 de setiembre de 2025 . CONSIDERANDOSPrimero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.3. En el artículo 114 consigna que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serle concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones. En el Reglamento de Inscripción 1.4. El artículo 28 prescribe:Artículo 28.- Requisitos para ser candidato a la Cámara de Diputados Para ser candidato a diputado, todo ciudadano requiere: a. Ser peruano de nacimiento; b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026; c. Gozar del derecho de sufragio; yd. Estar inscrito en el Reniec; ye. Haberse a fi liado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.