Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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89 NORMAS LEGALES Jueves 22 de enero de 2026 El Peruano / CandidatoProceso ElectoralExpediente TC Fallo / Decisión Eduardo Rubén Carhuaricra MezaElecciones Generales 2021Exp. Nº 00777- 2025-PA/TCDeclaró fundada la demanda; determinó que impedir su postulación por peculado doloso pese a estar rehabilitado vulnera el derecho a la participación política y el principio de resocialización. Renso Milthon Florencio Quiroz VargasElecciones Regionales y Municipales 2022Exp. Nº 01591- 2023-PA/TCDeclaró fundada la demanda por vulneración al derecho de participación política y resocialización; inaplicó la restricción de la Ley Nº 30717 al ciudadano rehabilitado por peculado de uso. Roberto Andrés Yep BurgaElecciones Regionales y Municipales 2022Exp. Nº 01648- 2023-PA/TCDeclaró fundada la demanda; determinó que la prohibición de postular para rehabilitados por peculado es irrazonable y lesiona el derecho a ser elegido y el principio de resocialización. Ciriaco Condori CruzElecciones Regionales y Municipales 2022Exp. Nº 03544- 2023-PA/TCDeclaró fundada en parte la demanda y nulas las resoluciones electorales por vulnerar el derecho a la participación política y el principio de rehabilitación del condenado. Víctor Fernando Huarca UscaElecciones Regionales y Municipales 2022Exp. Nº 03478- 2023-PA/TCDeclaró fundada en parte la demanda; anuló la improcedencia de su candidatura basada en delitos de colusión y peculado con rehabilitación previa, citando la vulneración a la presunción de inocencia. 2.12. Como se advierte, el Tribunal Constitucional ha declarado fundadas las demandas de amparo interpuestas por aplicación de la Ley Nº. 30717, al advertir la afectación del derecho fundamental a la participación política, así como la vulneración del principio de resocialización del condenado. Al respecto, se ha precisado que el régimen penitenciario persigue como fi nalidad constitucional la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo que supone que, una vez cumplida íntegramente la condena impuesta, el ciudadano recupere el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad, sin que subsistan restricciones carentes de justi fi cación constitucional. 2.13. A modo de referencia, la línea jurisprudencial antes descrita ha sido desarrollada en los fundamentos 16 y 17 del Expediente Nº 00777-2025-PA/TC, en los cuales el Tribunal Constitucional, al examinar el impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE, expuso los siguientes criterios: “16. En virtud de lo expuesto, se advierte que la disposición contenida en el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, incorporada por la Ley 30717, impide a una persona ser candidato al cargo de congresista de la República cuando tenga una sentencia condenatoria por delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun en el supuesto que se haya producido su rehabilitación; lo que inclusive, desconoce la decisión que dicte sobre el particular el órgano jurisdiccional competente. Y esto pese a que, aun en los casos que el Código Penal establece la “inhabilitación perpetua”, esta es susceptible de ser revisada y revertida al cabo de veinte años, conforme al artículo 69 del citado código. 17. En ese sentido, este Tribunal advierte que la restricción impuesta al actor no resulta razonable ni acorde con la Constitución, ni con los términos autorizados por el Código Penal en materia de inhabilitaciones, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización del condenado, pues extiende la limitación del derecho a la participación política (en su manifestación del derecho a ser elegido) de forma indeterminada; esto impide la rehabilitación plena de la persona a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos. Más aún, en el presente caso existe resolución judicial que dispone la rehabilitación del accionante, la cual ha quedado consentida y era de conocimiento del JNE.” 2.14. Asimismo, en los fundamentos 23 y 24 del expediente Nº 01591-2023-PA/TC señalan lo siguiente: 23. Como ya se ha argumentado en otra ocasión, dicha disposición normativa impide a un ciudadano ser candidato a las elecciones municipales si, en su condición de funcionario y servidor público, fue condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado. 24. En tal sentido, es claro que, en el caso de autos, la argumentación de la parte emplazada con relación a la aplicación de la disposición cuestionada contraviene los derechos invocados, así como los principios de presunción de inocencia y de resocialización del condenado, pues, a pesar de conocer y citar las resoluciones judiciales de rehabilitación emitidas a favor del recurrente, decidió no aplicar el control difuso en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales electorales, y así restringir el ejercicio de su derecho político de participación política del actor, aun cuando la Constitución exige para ello una resolución judicial expresa de inhabilitación de tal derecho. 2.15. Por otro lado, en los fundamentos 18 y 19 del expediente Nº 01648-2023-PA/TC, describen: 18. En ese sentido, la restricción impuesta al actor no resulta razonable ni acorde con la Constitución, ni con los términos autorizados por el Código Penal en materia de inhabilitaciones, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización de los condenados, pues extiende la limitación del derecho a la participación política (en su manifestación del derecho a ser elegido) de forma indeterminada, e impide la rehabilitación plena de la persona a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos; esto a pesar de que, en el presente caso, la condena ha sido declarada como “no pronunciada” y se ha extinguido la pena de inhabilitación. 19. A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, declaró la inconstitucionalidad del artículo 8, numeral 8.1, literal g), de la Ley de Elecciones Municipales, Ley 26864, cuyo texto modi fi catorio fue introducido por la Ley 30717, respecto de la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, la cual impedía la rehabilitación para el caso de ciudadanos que hubiesen contado con sentencias condenatorias por el delito de terrorismo y apología del terrorismo. Es decir, que para delitos que son incluso más graves que el previsto en el presente caso, este Tribunal ha considerado inconstitucional la prohibición para postular, a pesar de encontrarse rehabilitados. 2.16. Aunado a ello, en los fundamentos 15 y 16 del expediente Nº 03544-2023-PA/TC: 15. Como ya se ha argumentado en otra ocasión, el artículo 8.1, inciso h), de la Ley de Elecciones Municipales, modi fi cado por el artículo 3 de la Ley 30717, impide a un ciudadano ser candidato a las elecciones municipales si, en su condición de funcionario y servidor público, fue condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado. 16. En tal sentido, es claro que, en el caso de autos, la argumentación de la parte emplazada con relación a la aplicación de la disposición cuestionada contraviene el