Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2026 (22/01/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Jueves 22 de enero de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO A. Sobre los alcances de la Ley Nº 30717, ley que incorporó impedimentos para ser candidatos a aquellos ciudadanos sentenciados por determinados delitos, aun cuando estuvieren rehabilitados 2.1. La Ley Nº 30717 fue promulgada con la fi nalidad primordial de promover la idoneidad de los candidatos que aspiran a cargos públicos representativos. El legislador buscó fortalecer la con fi anza en las instituciones democráticas mediante el endurecimiento de los requisitos para el ejercicio de la función pública, enfocándose en la lucha contra la corrupción y la protección de la seguridad nacional. Para ello, estableció que el derecho a ser elegido (sufragio pasivo) no es absoluto y puede ser restringido ante conductas delictivas graves que afecten el orden público y la ética en la administración del Estado. 2.2. El eje central de esta reforma fue la inserción de una cláusula de inhabilitación permanente expresada en la frase: “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. Esta disposición se insertó de manera transversal en la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Elecciones Regionales y la Ley de Elecciones Municipales para asegurar que, en ciertos delitos de alta gravedad, la recuperación formal de la libertad y de los derechos civiles tras cumplir una condena no fuera sufi ciente para recuperar el derecho a postular a un cargo de elección popular. 2.3. La reforma implementada en la LOE incorporó nuevos impedimentos para los ciudadanos que aspiren a los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Congresistas y Representantes ante el Parlamento Andino las cuales se materializaron mediante la adición de los literales i) y j) al artículo 107, así como la inclusión de dos párrafos adicionales en el artículo 113 de la citada norma. 2.4. En términos de alcance, se estableció un impedimento general para postular que aplica a personas sentenciadas por cualquier delito doloso, ya sea con pena efectiva o suspendida. No obstante, con la puesta en vigencia de la Ley Nº 30717, la restricción más severa se enfocó en delitos especí fi cos donde el impedimento resultaba aplicable incluso después de la rehabilitación; este grupo incluía originalmente a sentenciados por terrorismo y apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas, violación de la libertad sexual, así como delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, siempre que el autor hubiera actuado en calidad de funcionario o servidor público. 2.5. En lo que respecta a la Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), la Ley de Idoneidad de Candidatos introdujo una modi fi cación normativa orientada a reforzar los requisitos de idoneidad y elegibilidad de quienes postulan a los cargos de Gobernador, Vicegobernador y Consejero Regional, mediante la incorporación de los literales f) y g) al numeral 5 del artículo 14 de dicha ley, en concordancia con las restricciones establecidas en la legislación electoral vigente y con la fi nalidad de preservar la probidad y legitimidad del ejercicio de la función pública regional. 2.6. La restricción introducida estableció la prohibición de postular para aquellos ciudadanos que cuenten con sentencias por delitos dolosos, aplicando con rigor la cláusula de perpetuidad que indica que el impedimento persiste “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. Esta limitación de carácter permanente se enfocó especí fi camente en los delitos de terrorismo, trá fi co ilícito de drogas, violación de la libertad sexual y corrupción de funcionarios. 2.7. Finalmente, en lo que corresponde a la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), la reforma afectó directamente las candidaturas de Alcaldes y Regidores en todo el territorio nacional mediante la incorporación de los literales g) y h) al párrafo 8.1 del artículo 8 de la mencionada norma. 2.8. Bajo este parámetro normativo, y en concordancia con las restricciones al derecho de participación política previstas en las disposiciones precedentes, la Ley de Idoneidad de Candidatos estableció la prohibición de postulación a cargos públicos de elección popular respecto de personas que, aun habiendo sido rehabilitadas, registren condenas por los delitos expresamente señalados en las normas electorales que fueron objeto de modi fi cación. Dicha restricción tuvo como fi nalidad esencial asegurar que el gobierno nacional y los gobiernos subnacionales no sean conformados por personas vinculadas a la criminalidad organizada o a delitos contra la administración pública, preservando así la integridad institucional y la con fi anza pública en la administración pública. B. Respecto a la línea jurisprudencial del TC con relación a los impedimentos incorporados en la Ley Nº 30717 2.9. Corresponde precisar, de manera preliminar, que el Tribunal Constitucional, al resolver los Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados), no alcanzó la mayoría cali fi cada de cinco votos exigida para declarar la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, razón por la cual esta se mantiene formalmente vigente. No obstante, dicho pronunciamiento no implicó un consenso pleno respecto del análisis de la norma y su compatibilidad constitucional en la medida en que en los votos emitidos se advirtieron cuestionamientos relevantes vinculados a la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción impuesta al ejercicio de los derechos de participación política. 2.10. Con posterioridad, la Ley Nº 30717 fue sometida a control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00005-2020-PI/TC, resuelto mediante la Sentencia Nº 370/2022, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de la expresión “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” incorporada en los artículos modi fi cados de la LOE, LER y LEM, al estimarse que dicha previsión introducía una restricción desproporcionada al ejercicio de los derechos de participación política. No obstante, corresponde precisar que el análisis efectuado por el máximo intérprete de la Constitución se circunscribió especí fi camente a la aplicación de dicha expresión en relación con los delitos de terrorismo y apología del terrorismo. 2.11. Asimismo, y de manera subsecuente, el Tribunal Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos en sede de proceso de amparo, en los cuales ha fi jado criterios interpretativos relevantes respecto de la aplicación de la Ley Nº 30717. Seguidamente, se expone la línea jurisprudencial desarrollada por dicho órgano constitucional a partir de los procesos de amparo interpuestos por los candidatos que se detallan en el cuadro siguiente: