Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2026 (22/01/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Jueves 22 de enero de 2026 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que declaró fundadas las tachas formuladas en contra de don Mario Enrique Vizcarra Cornejo, candidato a la Presidencia de la República (en adelante, señor candidato); y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la Fórmula de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (en adelante, EG 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 08797-2025-JEE- LC1/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la Fórmula de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP). 1.2. Con los escritos presentados el 29 de diciembre de 2025, don Jeanpier Miguel Valverde Ortega, don Luis Miguel Caya Salazar y don Edwin Roberto Huamani Pérez presentaron tachas en contra del señor candidato. Al respecto, alegaron que: a) En su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato declaró que el 4 de octubre de 2005, la Sala Mixta de Moquegua lo condenó a pena privativa de la libertad suspendida, por la comisión del delito de peculado. b) Dicha sentencia se emitió por hechos suscitados cuando el señor candidato ocupaba el cargo de presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) Moquegua. c) Así las cosas, el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento establecido en el literal j del artículo 107 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). d) De acuerdo con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 1142-2022-JNE y Nº 2440-2022-JNE), el mencionado impedimento opera de manera objetiva y automática, por lo que la rehabilitación penal carece de e fi cacia en el ámbito electoral. e) La Ley Nº 30717, que incorporó el citado impedimento en la LOE, no ha sido declarada inconstitucional, pues en la resolución de los Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC, el Tribunal Constitucional no alcanzó el número requerido para dicha declaratoria. f) Asimismo, al resolver el Expediente Nº 00005-2020- PI/TC, el TC no ha declarado la inconstitucionalidad del impedimento electoral aplicable a delitos de corrupción de funcionarios, limitando su pronunciamiento a supuestos especí fi cos vinculados a delitos de terrorismo. Por tanto, el impedimento por delito de peculado se encuentra plenamente vigente y exigible. g) Además, el Pleno del JNE ha aplicado este criterio de manera uniforme, entre otros, en el caso del ciudadano Luis Dante Zubia Cortez, coprocesado en el mismo expediente penal que el señor candidato, desestimándose, posteriormente, su demanda de amparo por el TC. 1.3. A través de las Resoluciones Nº 008887-2025-JEE- LIC1/JNE Nº 008902-2025-JEE-LIC1/JNE y Nº 00001-2026-JEE-LIC1/JNE, el JEE trasladó las tachas al señor recurrente para que presente sus descargos. 1.4. Con los escritos presentados el 31 de diciembre de 2025, y el 1 y 3 de enero de 2026, el señor recurrente realizó sus descargos: a) En la reciente jurisprudencia del TC (Sentencias 1114–2020, 31/2025, 109/2025, 113/2025, 177/2025), se ha establecido que la jurisprudencia electoral referida por el tachante no se ajusta al ordenamiento jurídico, por ser contraria a los artículos 33 y 139, numeral 22, de la Constitución Política del Perú, toda vez que contraviene la fi nalidad de la pena y el objeto constitucional de la rehabilitación, afectando ilegítimamente el derecho de participación y a ser elegido. b) Precisamente, el impedimento establecido en el literal j del artículo 107 de la LOE, trae como consecuencia que los ciudadanos rehabilitados vean suspendido, de manera permanente, su derecho a ser elegidos, restringiendo la plena reinserción del penado en la sociedad contraviniendo la fi nalidad establecida de la rehabilitación prevista en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. c) Los fundamentos de las tachas no son acordes con el principio de jerarquía normativa, pues el principio rehabilitador y resocializador de la pena, consagrado en el numeral 22 de artículo 139 de la Constitución prevalece sobre el impedimento legal que se invoca. d) De ahí que no tendría sentido que en un proceso penal se establezca una pena temporal de inhabilitación, mientras que, en otro ámbito –como el electoral–, el rehabilitado tenga una segunda sanción de inhabilitación perpetua, toda vez que se estaría sancionando a las personas dos veces por un mismo hecho. e) En la Sentencia Nº 370/2022 (Expediente Nº 00005– 2020–PI/TC), referida al proceso de inconstitucionalidad de normas sobre terrorismo, el TC ha señalado que la rehabilitación es el último peldaño del proceso de resocialización que es el fi n de la pena. Por lo tanto, es plausible que dicho criterio sea aplicado no solo al impedimento establecido para los delitos relacionados con el terrorismo, sino también a los demás supuestos establecidos en el artículo 107 de la LOE. f) En el caso concreto, el señor candidato nunca conoció que como consecuencia del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso se le impondría una sanción ulterior y adicional de “inhabilitación perpetua” para ejercer cargo público proveniente de elección popular, por cuanto los hechos que constituyen la infracción penal fueron realizados en diciembre de 2002, es decir, un poco más de 16 años de la vigencia de la Ley Nº 30717. g) En esa medida, el señor candidato, en su condición de rehabilitado –declarado por la Resolución Nº 77, del 17 de diciembre de 2025, emitido por el Poder Judicial– y, por ende, resocializado, tiene expedito el ejercicio de su derecho al sufragio pasivo, vale decir, a ser candidato. h) En suma, en atención a que el Máximo Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamientos sobre la afectación de derechos fundamentales que provoca la aplicación de la Ley Nº 30717, las instancias electorales tienen que desestimar cualquier cuestionamiento que tome como sustento un impedimento que ha sido cali fi cado de inconstitucional. Así, se evitará que sólo puedan postular quienes han obtenido un amparo, lo cual signi fi caría generar una desigualdad entre ciudadanos que se encuentran en la misma situación. 1.5. Mediante la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/ JNE, del 3 de enero de 2026, el JEE declaró fundadas las tachas presentadas contra el señor candidato, debido a que consideró que está incurso en el literal j del artículo 107 de la LOE; y, en consecuencia, improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República. Al respecto, el JEE esgrimió los siguientes fundamentos: a) El derecho a la participación política, como todo derecho fundamental, no es absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones razonables, necesarias y proporcionales de acuerdo con la fi nalidad que se busca salvaguardar. b) En tal sentido, el objetivo de inhabilitar de modo permanente a las personas que han incurrido en delitos de corrupción para el acceso a la función pública consiste en procurar que la Administración Pública esté compuesta por personas probas e idóneas, separando del Estado a aquellos que, en su momento, han evidenciado particular desprecio por el desempeño correcto de los deberes de un funcionario público. De esa manera, se protege los principios constitucionales de buena administración y de probidad e idoneidad en el ejercicio de la función pública.