Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2026 (22/01/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Jueves 22 de enero de 2026 El Peruano / Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.BURNEO BERMEJORAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº EG.2026018686 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026018017, EG.2026017920, EG.2026018019)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 15 de enero de 2026 EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Si bien coincido con el sentido de lo votado en el presente expediente, sobre que el recurso de apelación interpuesto resulta FUNDADO y que corresponde REVOCAR la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Especial de Lima Centro 1 y, por ende, infundadas las tachas formuladas en contra de don Mario Enrique Vizcarra Cornejo, candidato a la Presidencia de la República por la organización política Partido Político Perú Primero; por lo que, el mencionado Jurado Electoral Especial debe de continuar con el trámite correspondiente y que se EXHORTE al Congreso de la República para que emita leyes con parámetros uniformes con relación a los impedimentos vinculados con la situación jurídica penal de los ciudadanos que pretendan postular como candidatos en los procesos electorales; sin embargo, respetuosamente discrepo con mis colegas en lo relacionado con el tercer punto de la parte resolutiva, que incluye los considerandos 2.21 y 2.22, que dispone ESTABLECER que los impedimentos electorales, previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE, a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y la medida complementaria de corresponder; y, condicionada su participación en el proceso electoral a que haya obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial y que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente . Esto sobre la base del principio de legalidad recogido en el Artículo VIII del Título Preliminar de la LOE, que señala que los órganos del sistema electoral, en su labor de interpretación y desarrollo normativo, no pueden incorporar limitaciones que esta no contemple, más aún, cuando solo mediante ley expresa puede establecerse limitaciones al ejercicio del derecho de sufragio. En esa medida, como miembro de este órgano colegiado considero que no es posible que, de manera discrecional, no fi jado en una norma con rango de ley orgánica, pueda determinarse el plazo de vigencia de un impedimento de postulación en tanto aquello corresponde en exclusiva al legislador. S. OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria GeneralExpediente Nº EG.2026018686 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026018017, EG.2026017920, EG.2026018019)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 15 de enero de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCA la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1; por lo que emito el presente voto en minoría con los fundamentos siguientes: 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a rede fi nir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas. 2. En ese contexto, el literal j del artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos a cargos de elección popular las personas condenadas por delitos dolosos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, aun cuando se encuentren rehabilitadas. 3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes Nos. 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no obtener los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301, declaró infundada la demanda. 4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete supremo de la Constitución, sin embargo, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye. 5. En el presente caso, el voto en mayoría sustenta su decisión de admitir la candidatura del señor Mario Enrique Vizcarra Cornejo a la presidencia de la República –quien ostenta una sentencia condenatoria por delito de peculado- en las exhortaciones realizadas por el Tribunal Constitucional en diversos procesos de Amparo (Expedientes Nos 03478, 02591, 03544, 1648-2023-PA/ TC y 00777-2025-PA/TC), sin tener en consideración que la exhortación formulada en dichos procesos de amparo se proyecta sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso especí fi camente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales. 6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación cali fi cada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establece el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos.