Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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90 NORMAS LEGALES Jueves 22 de enero de 2026 El Peruano / derecho a la participación política, así como el principio de rehabilitación del condenado, pues, a pesar de conocer y citar la resolución judicial de rehabilitación emitida a favor del recurrente, omite motivar por qué se le impidió el ejercicio de su derecho político de participación política, aun cuando la Constitución exige para ello una resolución judicial expresa de inhabilitación de tal derecho. 2.17. En la misma línea, en los fundamentos 13 y 14 del expediente Nº 03478-2023-PA/TC señalan: 13. Como ya se ha argumentado en otra ocasión, dicha disposición normativa impide a un ciudadano ser candidato a las elecciones municipales si, en su condición de funcionario y servidor público, fue condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado. 14. En tal sentido, es claro que, en el caso de autos, la argumentación de la parte emplazada con relación a la aplicación de la disposición cuestionada contraviene los derechos invocados, así como los principios de presunción de inocencia y de rehabilitación del condenado, pues, a pesar de conocer y citar las resoluciones judiciales de rehabilitación emitidas a favor del recurrente, omitió motivar por qué se le impidió el ejercicio de su derecho político de participación política, a pesar de que la Constitución exige para ello una resolución judicial expresa de inhabilitación de tal derecho. C. El deber del Pleno del JNE de observar el criterio jurisprudencial desarrollado por el Máximo Intérprete de la Constitución 2.18. Cabe destacar que, en las sentencias emitidas en los procesos de amparo a las que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, el Tribunal Constitucional ha formulado exhortaciones expresas a este organismo electoral, a fi n de que no vuelva a incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la interposición de las referidas demandas, bajo apercibimiento de la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.19. En esa medida, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. 2.20. De ahí que, teniendo en consideración la línea jurisprudencial del TC con relación a la inaplicación de los impedimentos incorporados con la Ley Nº 30717, y en virtud de las reiteradas exhortaciones efectuadas por el Máximo Intérprete de la Constitución, en el caso concreto, corresponde privilegiar el derecho a la participación política y el principio de resocialización del señor candidato, e inaplicar el impedimento previsto en el literal j del artículo 107 de la LOE, concluyendo que no se encuentra impedido de postular para el cargo de Presidente de la República. 2.21. Sin perjuicio de lo expuesto, y al amparo del criterio de conciencia con el que se encuentra facultado por la Constitución Política (ver SN1.3), el presente caso constituye una oportunidad de mejora para que este Supremo Tribunal Electoral fi je un plazo para considerar la vigencia de los impedimentos señalados para ser candidato, para efectos electorales, a los ciudadanos que cuenten con sentencia condenatoria por los delitos señalados en el artículo 107 y 113 de la LOE, con independencia del trámite seguido en los expedientes que son de competencia de la jurisdicción penal ordinaria. 2.22. Así, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial. 2.23. En el caso concreto, el 4 de octubre de 2005 el señor candidato fue sentenciado a tres años y a una reparación civil de S/. 3000.00 (tres mil nuevos soles) por los delitos, entre otros, de peculado. Asimismo, no tiene deuda pendiente por la mencionada reparación civil, conforme se describe en la Resolución Nro. 77. 2.24. Por lo expuesto, tomando en consideración la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el criterio que establece el Pleno del JNE en el presente pronunciamiento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la decisión del JEE y, reformándola, declarar infundada las tachas presentada contra el señor candidato. D. La falta de uniformidad en la legislación peruana referida a los impedimentos para postular con relación a los ciudadanos que cuentan con sentencia penal condenatoria 2.25. De la revisión del ordenamiento jurídico electoral vigente, se advierte una variedad de supuestos de hecho que tienen como consecuencia impedir que los ciudadanos que cuenten o hayan contado con una sentencia condenatoria puedan participar como candidatos en las elecciones generales y subnacionales: • En la Constitución Política del Perú: - Artículo 33. El ejercicio de la ciudadanía se suspende: [..] 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad. - Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. • En la LOE - Artículo 10. El ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes: […] b. Por sentencia con pena privativa de la libertad; - Artículo 107. No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República: […] i. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitada. - Artículo 113. No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino […]: No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que,