Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2026 (22/01/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 94

94 NORMAS LEGALES Jueves 22 de enero de 2026 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Baldomero Gutarra García (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00064-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha presentada contra don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, candidato a la Presidencia de la República (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG2026). Oídos: los informes orales. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 08782-2025-JEE- LIC1/JNE, del 24 de diciembre de 2025, el JEE admitió la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP). 1.2. El 27 de diciembre de 2025, el señor recurrente formuló tacha contra el señor candidato, con los siguientes argumentos: a) El estatuto vigente de la OP establecía que las elecciones primarias debían realizarse con la participación de a fi liados y ciudadanos no a fi liados, bajo una modalidad de voto universal. b) La O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), mediante la Resolución Gerencial Nº 000035-2025-GOECOR/ONPE, habría “reencuadrado” de ofi cio la modalidad electoral a voto universal de a fi liados, prevista en el literal b del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pese a que el estatuto de la OP no preveía dicha modalidad. c) La elección realizada el 30 de noviembre de 2025 se llevó a cabo solo con la participación de los a fi liados a esta OP, lo que contraviene lo previsto en su estatuto, que prescribe la participación de a fi liados y no a fi liados. 1.3. Ante el pedido de tacha, don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la OP (en adelante, señor personero), presentó escrito de descargos solicitando que se declare infundada la tacha, por los siguientes argumentos: a) El artículo 65 del Estatuto de la OP regula la modalidad de elección conocida como primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (en adelante, PASO), la cual fue eliminada por la Ley Nº 31981. Así, el reglamento electoral de la OP distingue entre elecciones primarias (presidente, Congreso, gobernadores y alcaldes), y elecciones internas (vicepresidentes, Parlamento Andino, vicegobernadores, consejeros y regidores), con modalidades hoy derogadas. Esto evidencia que el estatuto y el reglamento contienen referencias a fi guras ya inexistentes en el ordenamiento vigente. b) Sin embargo, dicho vacío se integra válidamente con la aplicación supletoria de las modalidades establecidas e incorporadas por la Ley Nº 31981, en tanto la normativa interna de una organización política debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el marco legal vigente. Por tanto, cuando exista falta de claridad, contradicción o ausencia de regulación interna, corresponde que primen las disposiciones previstas por ley. c) La ONPE reconoce que el estatuto y el reglamento electoral de la OP contienen una regulación que no se ajusta plenamente a la Ley Nº 31981; sin embargo, lejos de derivar de ello una consecuencia excluyente o sancionadora, opta por una postura conservadora en salvaguarda del derecho de participación política de la OP, encuadrando subsidiariamente la modalidad de elecciones primarias dentro de las opciones legalmente habilitadas por el artículo 24 de la LOP. Ello evidencia que el propio sistema electoral admite la existencia de vacíos normativos internos y prevé mecanismos para evitar que estos se traduzcan en una afectación irreparable de derechos fundamentales. d) Además, la ONPE organizó, ejecutó y supervisó el proceso, también el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) proclamó los resultados mediante la Resolución Nº 0792-2025-JNE, y ante ello no existieron impugnaciones oportunas, por lo que la etapa de cuestionamiento precluyó. 1.4. Por medio de la Resolución Nº 00064-2026-JEE- LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, el JEE declaró infundada la tacha presentada por el señor recurrente contra el señor candidato, por los siguientes motivos: a) Consideró que la ONPE, al tener por comunicada el literal b del artículo 24 de la LOP, no interpretó ni modi fi có el estatuto, sino que actuó de manera supletoria y técnica, en el marco de sus competencias de organización electoral, ante la existencia de disposiciones estatutarias desactualizadas. b) El estatuto y el reglamento electoral de la OP contenían referencias a modalidades de elección derogadas (PASO y antiguo artículo 27 de la LOP); sin embargo, precisó que ello no conlleva per se la invalidez del proceso, sino que corresponde su integración con la normativa vigente, conforme al principio de jerarquía normativa. c) No se acreditó una afectación concreta, real y verifi cable a los derechos de participación política de los a fi liados, por las siguientes razones: i) el proceso fue organizado por la ONPE; ii) se ejecutó conforme al cronograma electoral, y iii) se respetaron los mecanismos previstos por la normativa electoral. d) Los sujetos legitimados no cuestionaron oportunamente el desarrollo de las elecciones primarias, por lo que no es jurídicamente viable reabrir etapas precluidas mediante una tacha. Dicha resolución se noti fi có al señor recurrente el 4 de enero de 2026, conforme fi gura el cargo de la Noti fi cación Nº 925-2026-LIC1. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 7 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, argumentando lo siguiente: a) El JEE ha desnaturalizado la fi gura de la tacha, al haber tratado su cuestionamiento como si se tratara de una impugnación de resultados de elecciones primarias, aplicando indebidamente las reglas de legitimación restringida previstas en los artículos 26 y 27 del Reglamento de Competencias del Jurado Nacional de Elecciones. b) Se declaró incompetente para revisar la interpretación del estatuto y los actos de la ONPE, pese a que el artículo 35 de la Constitución y el artículo 25 de la LOP habilitan al Jurado Electoral Especial para veri fi car si la inscripción de una candidatura se sustenta en un proceso interno válido, conforme a su estatuto. c) No ha realizado un control efectivo de la democracia interna, pues el estatuto vigente de la OP establecía una modalidad de elecciones primarias con participación de a fi liados y no a fi liados. Sin embargo, no adecuó oportunamente su estatuto dentro del plazo fi nal establecido en el cronograma electoral. En consecuencia, no existe “vacío normativo”, sino una incompatibilidad expresa entre la norma interna y la ley vigente. Dicha situación constituye un vicio estructural e insubsanable del proceso interno, que debió conducir a la improcedencia de la inscripción de la candidatura, y no a una simple exhortación administrativa. d) Argumenta que la ONPE carece de competencia para interpretar, modi fi car o sustituir la modalidad de elecciones prevista en el estatuto de una organización política. La función de dicha entidad se limita a organizar y ejecutar los procesos electorales, más no a integrar vacíos ni a reencuadrar modalidades normativas. En consecuencia, la resolución gerencial que “tuvo por comunicada” el literal b del artículo 24 de la LOP constituiría un acto ultra vires , carente de validez jurídica. Sostiene que el JEE omite controlar la legalidad de dicho acto y, con ello, incurre en una indebida renuncia a su función jurisdiccional. e) Declara que el JEE habría utilizado incorrectamente el principio de preclusión para “convalidar” un proceso