Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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93 NORMAS LEGALES Jueves 22 de enero de 2026 El Peruano / Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría3, quien en el proceso de Acción de Amparo signado con el Expediente Nº 03478-2023-PA/TC cita “ los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad”. 7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental especí fi ca y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes , alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control. 8. Este órgano, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente. 9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este órgano de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia fi rme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23º de la Convención Americana de Derechos Humanos – CADH - establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso pena l 11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afi rmar que toda restricción posterior a una condena penal fi rme sea, por de fi nición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio artículo 23.2 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal fi rme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fi n constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad. 12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38º y 41º de la Constitución 4, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Nº 30717, el legislador no ha actuado de manera irrefl exiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la con fi anza ciudadana en el sistema democrático representativo. 13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución 5, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Constitución admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31º). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas.14. Esta diferenciación no persigue castigar inde fi nidamente al condenado, sino proteger la integridad del sistema democrático, asegurar la con fi anza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política. 15. Por estas razones, el voto de la suscrita, en estricta observancia del marco jurídico vigente y en aplicación del criterio de conciencia a que se re fi ere el artículo 181º de la Constitución Política del Perú, es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero, en consecuencia, SE CONFIRME la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/JNE del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró fundadas las tachas formuladas en contra de don Mario Enrique Vizcarra Cornejo, candidato a la Presidencia de la República; y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la solicitud de inscripción de la Fórmula de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2026. S. MAISCH MOLINA Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Resoluciones N.os 0047-2014-JNE, 0186-2016-JNE, 0581-2018-JNE, 0594- 2019-JNE, por citar algunas. 3 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10. 4 Artículo 38. [Deberes para con la patria] Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas] Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley. 5 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia] Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. 2479277-1 Confirman la Resolución Nº 00064- 2026-JEE-LIC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada tacha presentada contra candidato a la Presidencia de la República RESOLUCIÓN Nº 0086-2026-JNE Expediente Nº EG.2026018648 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026017887)ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 15 de enero de 2026