Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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83 NORMAS LEGALES Jueves 22 de enero de 2026 El Peruano / 2 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2479183-1 Confirman la Resolución N° 00058- 2026-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado del distrito electoral Único Nacional RESOLUCIÓN N° 0079-2026-JNE Expediente N° EG.2026018808 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026017220)ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 15 de enero de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de enero del 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00058-2026-JEE-LIC2/JNE, del 5 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Primero.- ANTECEDENTES 1.1. El 24 de diciembre de 2025, don Edwin Alcides Suárez Flores, personero legal titular acreditado ante el JEE (en adelante, personero acreditado), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00067-2025-JEE- LIC2/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, otorgando un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia. 1.3. Con escritos del 28 y 29 de diciembre de 2025, el personero acreditado presentó documentación a fi n de subsanar las observaciones realizadas. 1.4. Posterior a ello, el JEE con la resolución del visto declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado de la OP, señalando que la subsanación fue incompleta, bajo los siguientes argumentos: - La lista observada incluía a 21 ciudadanos, entre ellos, don Cosme Mariano González Fernández (posición 03). Dentro de las observaciones planteadas inicialmente, se indicó que respecto al citado ciudadano no se adjuntó la declaración jurada de hoja de vida (DJHV) y el Anexo 11. Sin embargo, el personero legal no subsanó dichas omisiones, dado que no se pronunció al respecto. - Posteriormente, el candidato observado acreditó su renuncia notarial a la OP el 15 de diciembre del 2025, es decir, antes de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista. No obstante, la OP no reemplazó al candidato con un accesitario ni con un designado, pese a que tenía 16 designados de un máximo de 17. - En ese sentido, la lista se presentó incompleta (posición 03 vacía), ya que no se presentaron el Anexo 11 ni la DJHV, lo que con fi rma que el candidato observado no otorgó consentimiento de participación. En tal sentido, al vencerse el plazo de reemplazo el 23 de diciembre del 2025, ya no era posible subsanar esta omisión.Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 9 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El artículo 36.3. del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones establecen que la improcedencia de un candidato no invalida la lista completa. El Anexo 11 y la DJHV son requisitos individuales, vinculados al consentimiento y datos personales del candidato, por lo que solo debería afectar su postulación, no la lista completa. b) En torno a ello, la Resolución N° 0071-2021-JNE, en sus considerandos, estimó que la omisión de documentos personales acarrea improcedencia individual, no de toda la lista. c) En la resolución que declaró la inadmisibilidad, se advirtió la improcedencia “en dichos extremos”, refi riéndose a candidatos especí fi cos. d) Respecto a la renuncia del candidato observado, la misma fue dirigida a la Asamblea General, no al Comité Ejecutivo Nacional (CEN), y presentada después de las primarias. e) Dicho retiro de forma unilateral, tras participar en las elecciones primarias y en una fórmula presidencial, no debería afectar derechos políticos de los demás integrantes. f) Los espacios de designación de candidatos, forman parte del proceso interno de elección y no pueden usarse fuera de reglas. Por tanto, la apelación no busca reemplazar al candidato, sino preservar la participación de los demás postulantes al Senado. CONSIDERANDOSPrimero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción1.3. El artículo 14, respecto de la lista de candidatos, establece: Artículo 14.- Orden de los candidatos en la lista La lista de candidatos que presente la organización política ante el JEE debe respetar los resultados de las elecciones primarias, así como la paridad de género y alternancia, considerando lo siguiente: a. Si el tipo de postulación elegido por la organización política en las elecciones primarias fue por candidaturas individuales, la lista se conforma con los candidatos que obtengan la mayor votación, quienes ocupan los primeros lugares, hasta cubrir el 50 % de candidatos de un mismo sexo, luego se continúa con los candidatos del sexo opuesto, según los Anexos 2, 3, 4 y 5. La lista fi nal se ordena intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. b. Si el tipo de postulación elegido por la organización política en las elecciones primarias fue por lista, se consideran los resultados de la democracia interna y se ubican los candidatos en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.