Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2026 (22/01/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Jueves 22 de enero de 2026 El Peruano / c) La constitucionalidad de la Ley Nº 30717, fue materia de evaluación por el TC en su sentencia emitida en los Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados). En esa oportunidad, no se alcanzaron los cinco votos conformes para que se declare la inconstitucionalidad de la citada ley. De ahí que, en virtud de lo previsto en el Artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad. d) Posteriormente, mediante la Sentencia 370/2022 (Expediente Nº 00005-2020-PI/TC), el TC cambió de criterio interpretativo con relación a la Ley Nº 30717; no obstante, ello comprendió únicamente el ámbito de los delitos de terrorismo y apología del terrorismo, y no a los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, toda vez que declaró inconstitucional la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubiera sido rehabilitado”, de aquellos delitos contenidos en los artículos 1, 2, y 3 de la citada ley. e) En ese contexto, el literal j del artículo 107 de la LOE, incorporado por la Ley Nº 30717, no ha sido declarado inconstitucional, ni ha sido derogado; es decir, se encuentra vigente, por tanto, es de aplicación a los supuestos de hecho que regula. f) Por consiguiente, no resultan aplicable las sentencias del TC que fueron presentadas como medios probatorios por la organización política, toda vez que versan sobre demandas de amparos, cuyos efectos surten para casos en concreto, y no erga omnes. g) Además, aun cuando en esos procesos de amparo se ha exhortado al JNE a no incurrir en las acciones que motivaron la interposición de tales demandas, tal disposición está dirigida al JNE, en su calidad de máximo órgano del Sistema Electoral, y no a los JEE, ya que las sentencias se cumplen en sus propios términos, con restricción de interpretar sus alcances, bajo responsabilidad. h) Finalmente, cabe resaltar que sobre la materia no ha existido pronunciamiento uniforme por parte del TC, ya que en su Sentencia Nº 1114/2020 (Expediente Nº 03338- 2019-PA/TC), en la que se resuelve una demanda de amparo, se considera que el impedimento para postular como candidato cuando hubiese sido condenado por el delito doloso de peculado en calidad de autor, aunque fuese rehabilitado, mantiene la inhabilitación para ejercer su derecho político a ser elegido. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 8 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/JNE, bajo similares argumentos esbozados en su absolución de las tachas, agregando lo siguiente: a) La resolución impugnada vulnera el principio de supremacía de la Constitución (artículos 51 y 138 de la Norma Fundamental), el principio de presunción de inocencia (literal e del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución), el principio del fi n resocializador de la pena (numeral 22 del artículo 139 de la Norma Fundamental), el principio de debida motivación de las resoluciones (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución), toda vez que se sustenta en una norma que afecta los principios constitucionales y los derechos fundamentales. b) La autonomía jurisdiccional que invoca el JEE no puede justi fi car la restricción de derechos fundamentales. La exhortación realizada por el TC a los jueces electorales alcanza no solo al Pleno del JNE, sino también a los JEEs. No obstante, el JEE abdicó de su deber de realizar un control difuso conforme a la reiterada jurisprudencia del TC (Sentencias 1114/2020, 31/2025, 109/2025, 113/2025 y 171/2025), la cual prohíbe inhabilitaciones perpetuas para ciudadanos rehabilitados. c) Mas aun cuando el TC considera que, de la interpretación a la Ley Nº 30717, subyace una regla abstracta o general que indica la inconstitucionalidad de este impedimento a los ciudadanos rehabilitados y que obliga a los organismos electorales a inaplicarla, en ese extremo, en los demás casos similares o análogos.d) En virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el derecho a ser elegido debe interpretarse a la luz de lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. De no hacerlo, la aplicación del impedimento establecido en el literal j del artículo 107 de la LOE contraviene el principio favor libertatis o pro homine y los criterios establecidos por la justicia supranacional en el ejercicio de los derechos políticos. e) En el caso concreto, los tachantes no han presentado medios probatorios que demuestren que el señor candidato tenga una inhabilitación judicial vigente, por lo que el JEE debió otorgar prevalencia al principio de presunción de inocencia y declarar infundada la tacha. f) Además, el JEE incurrió en una apreciación errónea al ignorar que el candidato ya no registra antecedentes penales vigentes tras haber obtenido la rehabilitación judicial fi rme mediante Resolución Nº 77 del 17 de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Penal Liquidador de Moquegua, agotando todos los efectos de la condena. g) En síntesis, la resolución impugnada sigue el criterio que ha sido proscrito por la jurisprudencia reiterada del TC, por lo tanto, corresponde que el Supremo Tribunal Electoral declare fundado el recurso de apelación y aplicando la fi gura del overruling, varíe el inconstitucional criterio electoral que se ha venido aplicando y que viene afectando el ejercicio del derecho de participación política y a ser elegido del señor candidato. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El numeral 22 del artículo 139 señala que como uno de los principios de la función jurisdiccional es “que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. 1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.4. El inciso j del artículo 107, señala lo siguiente: Impedimentos para postular Artículo 107.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República: […] j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente: