Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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79 NORMAS LEGALES Jueves 22 de enero de 2026 El Peruano / Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE. Para el caso del candidato designado que estuvo afi liado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 23 de diciembre de 2024. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está a fi liado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula. 1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 disponen: Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: 33.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático , conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026 . 33.6. La declaración jurada de cada candidato de: a. Consentimiento de participación en las EG 2026. b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV. c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil. La declaración jurada a que se re fi ere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y fi rma de cada candidato en fecha igual o posterior a la con fi rmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático. [Resaltados agregados]. 1.6. Los artículos 35 y 36 determinan lo siguiente:Artículo 35.- Inadmisibilidad y subsanación35.1 La inadmisibilidad de la fórmula o la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado . Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el personero legal podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia [resaltado agregado]. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. […] Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos 36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […] 36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. […]36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Sobre el caso, corresponde determinar si, conforme a la normativa electoral vigente, existía la obligación legal de adjuntar documento alguno que acredite la desvinculación laboral de la señora candidata con la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, y si la omisión de dicho documento justi fi caba la declaración de improcedencia de su inscripción. 2.2. La exigencia de solicitar licencia sin goce de haber, prevista en el artículo 114 de la LOE (ver SN 1.3.), se activa únicamente cuando el candidato mantiene un vínculo laboral vigente con una entidad estatal al plazo legalmente previsto. 2.3. En el presente caso, el JEE sustentó la improcedencia de la candidatura en la falta de un documento que acreditara la desvinculación laboral de la señora candidata, mas no en la constatación de la existencia de una relación laboral vigente. 2.4. La OP absolvió oportunamente la observación formulada por el JEE y en sede de apelación ha adjuntado el Certi fi cado Único Laboral expedido por el MTPE, que acredita que el vínculo laboral de la señora candidata con la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia culminó el 10 de setiembre de 2025, esto es, con anterioridad al plazo que haría exigible la licencia sin goce de haber, por lo que no se evidencia alguna contravención a la normativa electoral. 2.5. El numeral 36.1 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) faculta a los Jurados Electorales Especiales a declarar la improcedencia únicamente ante el incumplimiento de un requisito legal no subsanable o cuando no se haya subsanado una observación formulada conforme a ley. 2.6. Estando a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el extremo de la Resolución N° 000028-2026-JEE-HRAZ/JNE, que declaró improcedente la inscripción de la señora candidata, con el fi n de que el JEE continúe con el trámite de inscripción correspondiente, sin perjuicio de las acciones de fi scalización que resulten pertinentes conforme a ley. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).