Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2026 (22/01/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Jueves 22 de enero de 2026 El Peruano / D. Sobre las competencias de la ONPE y la Resolución Gerencial 00035-2025-GOECOR/ONPE que tuvo por comunicada la modalidad de elección por la OP 2.17. Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la LOP (ver SN 1.12) la ONPE es la autoridad encargada de organizar las elecciones primarias. En ese sentido y al amparo del artículo 5 de su Ley Orgánica (ver SN 1.9) dicha entidad posee la facultad de dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para asegurar el correcto funcionamiento y ejecución de dichos procesos, garantizando así el cumplimiento de los fi nes institucionales en el marco del ordenamiento jurídico. 2.18. Es así, que en mérito al literal f de la decimonovena disposición transitoria de la LOE (ver SN.1.6) se establece la fecha límite para que las organizaciones políticas informen a la ONPE la modalidad de elecciones primarias. Por ello, el 29 de agosto de 2025, la OP comunicó a la ONPE la modalidad de elecciones primarias mediante la cual elegirán sus candidaturas; esta modalidad sería por la participación de los delegados y el número de delegados a elegir, es decir, la modalidad c) del artículo 24 de la LOP. 2.19. A través de la Resolución Gerencial Nº 00035-2025-GOECOR/ONPE, del 15 de setiembre de 2025, se dio por comunicada la modalidad de elecciones primarias de la OP, no obstante, en dicha resolución, se advierte que la ONPE resolvió tener por comunicada la modalidad de elecciones primarias de la OP establecida en el literal b) del artículo 24 de la LOP vigente, esto es, mediante elecciones con voto de los a fi liados en ese sentido, la citada resolución va más allá de lo establecido en el reglamento de la ONPE (ver SN. 1.13). 2.20. De esta forma se aprecia que la ONPE dio por comunicada la modalidad regulada mediante la normativa vigente, por sobre un estatuto que no lo preveía, incurriendo en un exceso de sus facultades legales al pretender integrar de o fi cio un vacío normativo cuya competencia es exclusivamente de la propia OP. 2.21. Esta acción de la entidad administrativa desnaturalizó su función técnica de organización y ejecución para asumir un rol de intérprete del derecho partidario, facultad que no le otorga su Ley Orgánica. 2.22. En virtud de lo expuesto, este Pleno del JNE considera que la actuación realizada por don Ricardo Javier Enrique Saavedra Mavila, Gerente de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional de la ONPE al emitir la Resolución Gerencial Nº 00035-2025-GOECOR/ONPE excedió el ámbito de sus facultades otorgadas por la normativa vigente, en tal sentido, la presente resolución debe ser remitida a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos de dicha entidad para que actúe conforme a sus competencias. E. En cuanto a la modalidad de elección primaria que llevó a cabo la OP con miras a participar en las EG 2026 2.23. Corresponde precisar que la Resolución Gerencial Nº 0035-2025-GOECOR/ONPE fue emitida por un órgano que carecía de competencia para determinar la forma de elecciones internas de la OP, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG. En tal sentido, desde una perspectiva estrictamente normativa, el acto administrativo presenta un vicio de legalidad que, en abstracto, habilitaría la potestad de este órgano superior para declarar su nulidad de o fi cio, conforme al artículo 11 del citado cuerpo legal, 2.24. Sin embargo, debe advertirse que la nulidad de ofi cio constituye una potestad excepcional, en efecto, el TUO de la LPAG no consagra un deber automático de anulación frente a cualquier vicio, sino que impone a la autoridad el deber de ponderar los efectos del acto y la afectación real al interés público, en observancia de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.2.25. En el caso concreto, no puede soslayarse que la actuación de la ONPE, en su condición de organismo integrante del Sistema Electoral, produjo efectos jurídicos relevantes y veri fi cables, en tanto la organización política ejecutó su proceso de elecciones primarias internas bajo supervisión electoral, asumiendo los costos económicos y organizativos correspondientes, y generando situaciones jurídicas consolidadas y expectativas legítimas en los a fi liados y precandidatos respecto de su eventual participación en los procesos electorales generales. 2.26. En ese contexto, el JNE no puede desconocer dicha realidad fáctica, pues, a fi n de garantizar el derecho fundamental a la participación política, corresponde determinar si, en este caso concreto, resulta posible convalidar la modalidad de elecciones primarias llevada a cabo por la OP. 2.27. De igual modo, si bien la modalidad de elección primaria realizada por la OP no se encontraba expresamente prevista en su estatuto, dicha circunstancia no incidió de manera sustancial en la regularidad, transparencia ni igualdad del proceso electoral interno, ni generó una ventaja indebida frente a otras organizaciones políticas. En consecuencia, el defecto advertido reviste un carácter formal y no esencial, lo que habilita la aplicación del principio de conservación del acto electoral. 2.28. Al respecto, debe recordarse que, conforme al principio pro participación política, recogido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, que las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales no pueden interpretarse de forma extensiva, sino de manera estrictamente restrictiva, en el sentido más favorable a su plena efectividad. En consecuencia, solo una vulneración grave, evidente y no subsanada por la ley podría justi fi car la restricción del derecho a ser elegido, puesto que toda duda interpretativa debe resolverse a favor de garantizar la mayor participación ciudadana posible (ver SN 1.15). 2.29. Asimismo, debe precisarse que la modalidad de elección primaria adoptada por la organización política, aun cuando no se encontraba expresamente prevista en su estatuto, se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por el propio marco normativo electoral vigente y bajo la supervisión del sistema electoral. Dicha omisión estatutaria no generó una situación de ventaja indebida frente a otras organizaciones políticas ni produjo un desajuste en el desarrollo regular del proceso electoral en curso. 2.30. En ese contexto, a la fecha, declarar la nulidad de dicho proceso interno resultaría una medida mani fi estamente desproporcionada, pues implicaría sacri fi car el derecho fundamental de participación política de los a fi liados y precandidatos sobre la base de un defecto meramente formal que no ocasionó afectación real al principio de igualdad ni a la transparencia del proceso electoral. Tal consecuencia no supera un juicio de necesidad ni de razonabilidad, y se aparta del estándar de interpretación restrictiva de las limitaciones a los derechos políticos que rige en materia electoral. F. Sobre la actuación de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales – DNFPE 2.31. Cabe enfatizar que, en mérito a la LOJNE (ver SN 1.7.), corresponde a este organismo electoral a través de la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales (en adelante, DNFPE), supervisar el cumplimiento de las normas en materia electoral a efectos de garantizar la transparencia de los procesos electorales. (ver SN 1.11) 2.32. No obstante, frente a la comunicación de una modalidad de elecciones primarias y a la evidente desactualización del estatuto de la OP, se advierte que dicha labor fi scalizadora no se ejerció de manera preventiva a fi n de advertir oportunamente las inconsistencias normativas. 2.33. En tal sentido, este Pleno del JNE estima pertinente formular un llamado de atención a la DNFPE, exhortándola a que, en el marco de sus atribuciones, fortalezca sus mecanismos de supervisión temprana y de advertencia institucional, de modo que su actuación contribuya e fi cazmente a la seguridad jurídica y a la correcta organización del proceso electoral.