Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (14/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 157

157 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre el señor candidato 2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE, con la Resolución N° 00123-2026-JEE-TUMB/ JNE, del 28 de enero de 2026, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que, en el escrito de subsanación se adjuntó una formato de DJHV en el cual corre impresa una fi rma y se consignan la fi rma y fecha (16 de diciembre de 2025) puestas de forma manuscrita por el señor candidato, siendo lo correcto presentar el formato único de DJHV descargado del sistema Declara+, a efectos de veri fi car la autenticidad de la fecha consignada. Asimismo, en el formulario de DJHV no aparece el texto fi nal “fecha en que terminó de llenar los datos en este formato”, que forma parte del mismo. En ese sentido, no se cumplió con lo establecido en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. 2.2. Sobre el particular, la O fi cina General de Tecnologías de la Información del JNE ha informado que, debido a una actualización en el sistema Declara+, presentado con anterioridad al 16 de diciembre de 2025, no se visualizaba la fecha de término del llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los señores candidatos. 2.3. No obstante, a la fecha, de la consulta del sistema Declara+, sí se visualiza la fecha del término del llenado de la DJHV del señor candidato: ORGANIZACIÓN POLÍTICADNI APELLIDO PATERNOAPELLIDO MATERNONOMBRES FECHA CONFIRMACIÓN Partido Aprista Peruano00238118 ESCOBAR FEIJOO FRANCISCO LUIS ALBERTO 16/12/2025 18:45:27 2.4. Por consiguiente, dado que la omisión de la fecha del término de llenado de la DJHV del señor candidato no es imputable a la OP, sino a un desfase en el sistema Declara+, no resulta razonable restringir el derecho a la participación política del mencionado ciudadano. 2.5. Cabe indicar que el pleno del JNE se ha pronunciado sobre la materia en cuestión, en las Resoluciones N° 0078-2026-JNE y N° 0105-2026-JNE, del 14 y 22 de enero de 2026, respectivamente. 2.6. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda respecto del señor candidato. Sobre la señora candidata 2.7. En el recurso de apelación se señala que la señora candidata no se a fi lió voluntariamente a la organización política Adelante Pueblo Unido, sino que fue indebidamente a fi liada por dicha organización, y al tomar conocimiento de ello activó el respectivo mecanismo de exclusión. Sin embargo, no ofreció algún medio probatorio que acredite sus a fi rmaciones. 2.8. Asimismo, en la apelación se indica que en el escrito de absolución de observaciones “se dejó constancia expresa e inequívoca de la voluntad de interponer recurso de apelación, solicitando que ello no afecte la continuidad del trámite de inscripción de la lista” de candidatos. Por tal razón, se solicita dejar sin efecto la declaración de consentimiento de la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata y que se proceda a analizar el fondo de la controversia, aplicando los principios de verdad material, razonabilidad y favor participationis . 2.9. Al respecto, mediante la Resolución N° 00084-2026-JEE-TUMB/JNE, del 21 de enero de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata porque renunció a la organización política Adelante Pueblo Unido, de la cual era militante, el 18 de febrero de 2025, cuando debió hacerlo hasta el 23 de diciembre de 2024. 2.10. No es materia de controversia la noti fi cación de la Resolución N° 00084-2026-JEE-TUMB/JNE a la señora recurrente, máxime si esta presentó su escrito de absolución a las observaciones formuladas con dicho pronunciamiento dentro del plazo conferido por el JEE. 2.11. Con relación a la señora candidata, la señora recurrente se limitó a mencionar en el ítem IV de su escrito de subsanación que “procederá a interponer el correspondiente recurso de apelación dentro del plazo legal establecido, conforme a los artículos 45 y 46 del Reglamento de Inscripción”, sin hacer alguna referencia a la supuesta a fi liación indebida a la organización política Adelante Pueblo Unido. 2.12. En ese sentido, la citada mención constituye un mero acto declarativo de la voluntad de interponer el recurso de apelación pero en modo alguno puede convalidar o subsanar la omisión de presentar dicho recurso, como pretende la señora recurrente. 2.13. Así pues, la señora recurrente no interpuso recurso de apelación en contra del extremo de la Resolución N° 00084-2026-JEE-TUMB/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata. Al no haber sido apelado dicho extremo, se colige que el JEE obró con arreglo a ley al declararlo consentido, no habiéndose con fi gurado alguna vulneración al debido proceso por parte del citado órgano jurisdiccional. 2.14. Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación en este extremo y confi rmar la resolución venida en grado. 2.15. Finalmente, se precisa que la noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE , recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia: 1.1 REVOCAR la Resolución N° 00123-2026-JEE- TUMB/JNE, del 28 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Francisco Luis Alberto Escobar Feijoo, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 1.2 CONFIRMAR la Resolución N° 00123-2026-JEE- TUMB/JNE, del 28 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró consentida la Resolución N° 00084-2026-JEETUMB/JNE, de fecha 21 de enero de 2026, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña María Alejandrina Pasapera Saavedra, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0117-2025-JNE.