Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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148 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / cual no fue declarada ni en el rubro V ni el rubro IX, pues en este último, solo mencionó la sentencia condenatoria por el delito contra la fe Pública. 2.5. En consecuencia, debe precisarse que la decisión del JEE no se sustentó en una valoración integra de ambas sentencias advertidas en el informe de fi scalización, sino exclusivamente en la omisión de declarar la sentencia condenatoria del 10 de agosto de 1976 por el delito contra el patrimonio, lo cual no fue declarado en su DJHV. 2.6. De otro lado, respecto al argumento referido a que la información del SISVU no se encontraba consolidada ni interoperada al momento del llenado de la DJHV, corresponde precisar que dicha circunstancia no exonera al candidato de su deber legal de declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas. En este caso, a pesar de que tenía conocimiento de que contaba con dos (2) sentencias condenatorias emitidas en su contra, el señor candidato declaró en el rubro V que no tenía información por declarar, lo cual no resultó cierto. En ese sentido, debe desestimarse este alegato de defensa. Sobre la antigüedad de las sentencias 2.7. Con relación al argumento referido a que la sentencia data de años pasados y que habría trascurrido varias décadas, superando incluso los diez (10) años de antigüedad, estas sentencias no deberían vincularse a impedimentos, ya que no existe condenas accesorias de inhabilitación ni restricción de derechos políticos. 2.8. Sobre este punto, es menester precisar que la DJHV se con fi gura como un instrumento de carácter público y obligatorio, cuya fi nalidad es garantizar la transparencia del proceso electoral, el acceso a información relevante por parte del electorado y el adecuado control ciudadano sobre quienes aspiran al ejercicio de la función pública. 2.9. En ese contexto, el rubro V de la DJHV exige que se declaren en ella las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos, sin excepciones; es decir, sin importar su condición de rehabilitado. Por ello, en el caso concreto, era obligación del señor candidato, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento de la DJHV (SN 1.4., 1.5., 1.7. y 1.9.), declarar la existencia de sus sentencias condenatorias, dado que la información contenida en su DJHV es de su exclusiva responsabilidad (SN 1.8.). 2.10. Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que, en su considerando 23 expone claramente que –conforme al artículo 23 y su numeral 23.5 de la LOP– no se sanciona que el candidato tenga sentencia propiamente, sino se sanciona que no se declaró dicha información. En tal sentido, el argumento de la antigüedad de las sentencias alegado por el señor recurrente carece de validez. 2.11. Al respecto, aun cuando las sentencias daten de décadas pasadas, ello no signi fi ca que no se deba de declarar, ya que el rubro V de la DJHV no se limita a precisar que se declara solo sentencias actuales. En ese caso, la omisión de la declaración de sentencias se veri fi ca por el solo hecho de no haber consignado la información exigida en el rubro correspondiente de la DJHV (ver SN 1.11.), siendo irrelevante, para efectos sancionadores, la antigüedad de la condena. 2.12. Finalmente, respecto al alegato de una supuesta aplicación automática y desproporcionada del numeral 23.5 del artículo 23 de LOP, corresponde señalar que la proporcionalidad de la medida no se evalúa en función de la antigüedad o gravedad de las sentencias omitidas, sino en relación con el deber incumplido. En el presente caso, la consecuencia jurídica –la exclusión– se encuentra prevista de manera expresa por la ley frente a la omisión de información relevante en la DJHV, por lo que no se trata de una sanción discrecional ni arbitraria. Sobre la vulneración al derecho de participación 2.13. Con relación a la existencia de una probable vulneración del derecho de participación política, es preciso resaltar que, aun cuando le asiste a los ciudadanos tal derecho, este no es absoluto, sino que se encuentra supeditado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley; de ahí que la fi scalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituyen vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes. 2.14. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, tal como lo establecen los artículos, 2 numeral 17 y 31 la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.15. Las normas de desarrollo constitucional, para el caso de la exclusión por omisión de consignar la relación de sentencias condenatorias fi rmes por delito doloso en la DJHV del candidato, están contenidas en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.). Aunado a ello, es pertinente tener en cuenta el principio de que toda norma se presume constitucional y obligatoria mientras no sea expulsada del ordenamiento jurídico. 2.16. En ese sentido, cabe indicar que, de conformidad con el Reglamento de la DJHV, el procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV es promovido de o fi cio por el fi scalizador de la hoja de vida a través del correspondiente informe que es cali fi cado por el JEE, el que –de considerar que los hechos pueden confi gurar la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP– dispone el inicio del procedimiento sancionador y efectúa el traslado respectivo para los descargos del caso. Posteriormente, el JEE debe pronunciarse sobre la existencia o no de la infracción imputada, decisión que puede ser impugnada ante el JNE. (ver SN 1.11.). 2.17. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación del señor recurrente. 2.18. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00209-2026-JEE-SMAR/JNE, de fecha 26 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que dispuso la exclusión de don Juan Noé Ataucusi Ospina, candidato al Senado por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZ