Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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145 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / 2. CONVOCAR a doña Cristina Dolores Espinoza Capcha, identi fi cada con DNI Nº 10245980, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima, por el periodo comprendido desde el 11 de febrero hasta el 12 de abril de 2026 , para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Publicado el 26 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2486810-1 Confirman la Resolución Nº 00209- 2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que dispuso exclusión de candidato al Senado por el distrito electoral de San Martín RESOLUCIÓN Nº 0301-2026-JNE Expediente Nº EG.2026021572 SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (EG.2026020049)ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 10 de febrero de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00209-2026-JEE-SMAR/JNE, del 26 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Juan Noé Ataucusi Ospina, candidato al Senado por el distrito electoral de San Martín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 24 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de San Martín de la organización política Progresemos (en adelante, OP), para las EG 2026. 1.2. Mediante el Informe Nº 000004-2026-MVM- JEESANMARTIN-EG2026/JNE, del 19 de enero de 2026, el fi scalizador de la hoja de vida, adscrito al JEE, comunicó que el señor candidato en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) consignó que no tiene información por declarar; asimismo, en el rubro IX, “Información adicional”, indicó que solo tendría una sentencia penal. Sin embargo, habría omitido registrar dos sentencias recaídas en el Expediente Nº 3557-2020 –por el delito contra el patrimonio, emitida por el Tribunal Correccional de Huancayo– y en el Expediente Nº 5662-98 –por el delito de falsi fi cación de documentos, emitida por el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima–. 1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00161-2026-JEE-SMAR/JNE, del 21 de enero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y corrió traslado del citado informe de fi scalización al señor recurrente, a fi n de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario. La citada resolución fue debidamente noti fi cada al señor recurrente el 22 de enero de 2026, por medio de la Notifi cación Nº 13430-2026-SMAR. 1.4. El 23 de enero de 2026, dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que no existió ocultamiento doloso de información, sino un error material involuntario en el llenado de la DJHV, alegando que el candidato habría consignado información referida a antecedentes penales en el rubro IX de la DJHV, lo que, a su criterio, evidenciaría una actuación de buena fe. Asimismo, argumentó que las sentencias observadas corresponderían a hechos ocurridos hace varias décadas, por lo que no generarían impedimentos para el ejercicio de derechos políticos, y que, por tanto, la sanción de exclusión resultaría desproporcionada. 1.5. A través de la Resolución Nº 00209-2026-JEE- SMAR/JNE, el 26 de enero de 2026, el JEE declaró la exclusión del señor candidato por haber omitido informar una sentencia condenatoria, del 10 de agosto de 1976, que se le impuso por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo, expedida por en el Tribunal Correccional de Huancayo, –con Registro Judicial Nº 241169 del 23 de marzo de 1977–, supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, precisando que dicha disposición no exige la veri fi cación de dolo, por lo que no admite subsanación. 1.6. La referida resolución fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del JEE el 27 de enero de 2026, conforme consta en la respectiva constancia de publicación de la precitada fecha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. En ese contexto, el 30 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00209-2026-JEE-SMAR/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se disponga la admisión del candidato excluido, bajo los siguientes fundamentos: a) La exclusión del candidato constituye una restricción indebida y desproporcionada de la voluntad popular, del derecho fundamental a la participación política reconocido en los artículos 2, 31, 35 y 176 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que, a su criterio, la conducta imputada no revela un ocultamiento doloso de información, sino un error material involuntario en el llenado de la DJHV, lo que no justi fi caría la aplicación de la sanción más grave prevista en la normativa electoral. b) El candidato no negó de manera absoluta la existencia de antecedentes penales, puesto que consignó información relativa a un proceso penal antiguo en el rubro IX de su DJHV, señalando expresamente que realizaba dicha declaración por carecer de datos precisos. En tal sentido, sostiene que la observación formulada por el JEE se origina únicamente en la ubicación formal de la información en un rubro distinto al rubro V, lo cual evidenciaría una actuación de buena fe y descartaría cualquier intención de ocultamiento o engaño al electorado.