Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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140 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / de culpabilidad, pero no se emite la consiguiente condena y pena, por tanto, no genera antecedente penal, pero su aplicación debe inscribirse en un registro especial 5. 2.10. Estando a lo señalado, resulta necesario dilucidar si la existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio, dado que contiene una declaración de culpabilidad, puede ser cali fi cada como una sentencia condenatoria en los términos a los que se re fi ere el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. 2.11. Así, se advierte que, en la reserva de fallo condenatorio, si bien el órgano jurisdiccional realiza una valoración que determina la culpabilidad de la persona juzgada, el juez no establece una condena en sentido estricto, en tanto se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia (ver SN 1.5. y 1.6.), y establece la respectiva reserva por un determinado periodo de prueba; debiéndose inscribir en un registro especial, diferente al de condenas (ver SN 1.6.). Dependiendo de las circunstancias que se presenten, dicha inscripción queda sin efecto en forma automática y el juez de origen, a pedido de parte, verifi ca dicha cancelación, o la reserva de fallo podría ser prorrogada o incluso revocada (ver SN 1.7. y 1.8.). Si el régimen de prueba no es revocado, este se considera extinguido al vencimiento del plazo fi jado, teniéndose el juzgamiento como no efectuado (ver SN 1.9.). 2.12. Este Supremo Tribunal Electoral considera que una sentencia con reserva de fallo condenatorio no equivale a una sentencia condenatoria; en tanto, aun cuando existe un juicio de culpabilidad, la propia política criminal del Estado permite la existencia de esta institución, la cual es distinta, precisamente porque implica la no emisión de la condena. Por ello, pretender equipararlas implicaría hacer una interpretación extensiva de una norma constitucional que restringe derechos fundamentales, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico. 2.13. Diferente es el caso establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP que establece la obligación de consignar en la DJHV la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo expresamente aquellas con reserva de fallo condenatorio, todo lo cual está sujeto a fi scalización. 2.14. En consideración a ello, este Supremo Tribunal Electoral establece que la sola existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio no es su fi ciente para considerar que se con fi gura el supuesto establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Estado; por tanto, no corresponde declarar la improcedencia de la candidatura de una persona que ha sido sujeto de una sentencia con reserva de fallo condenatorio, sin verifi car, de manera previa, la existencia de supuestos de revocación del régimen de prueba correspondiente. 2.15. Respecto a la veri fi cación antes señalada, corresponde precisar que es el JEE el órgano competente para recabar la información idónea, objetiva y o fi cial que le permita dilucidar si los señores candidatos se encontraban, de manera estricta, dentro del supuesto constitucional invocado. Dicha veri fi cación solo podía efectuarse válidamente a través del órgano jurisdiccional ordinario competente, mediante información o fi cial sobre la situación jurídica actual de estos, en particular sobre el cumplimiento de las penas impuestas, la reserva de fallo condenatorio, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas y la eventual extinción del régimen de prueba. Por tanto, no resulta válido el argumento referido a que la señora recurrente no adjuntó una resolución judicial debidamente consentida o ejecutoriada que declare la rehabilitación o la extinción de la reserva de fallo condenatorio de los señores candidatos, a fi n de descartar el impedimento previsto en la norma antes señalada. 2.16. En ese sentido, de acuerdo con el criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0015-2026-JNE, del 8 de enero de 2026 (considerandos 2.7. a 2.11.), la resolución emitida por el JEE carece de una adecuada fundamentación fáctica, al sustentarse en una presunción no corroborada mediante documentación o fi cial proveniente del Poder Judicial y, conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), aplicables de manera supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fi nalidad, corresponde declarar su nulidad, al haberse vulnerado el deber de debida motivación. Adicionalmente, se advierte que el JEE no solo omitió recabar la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente, sino que tampoco otorgó a la organización política un plazo prudencial y razonable para presentar la documentación correspondiente. Esta omisión resulta especialmente relevante, en tanto nos encontramos ante la aplicación de normas de carácter restrictivo de derechos fundamentales, como el derecho a ser elegido, por lo que resulta imperativo garantizar el ejercicio efectivo y oportuno del derecho de defensa. 2.17. Así pues, corresponde amparar el recurso de apelación de la señora recurrente; y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 00115-2026-JEE- AQP1/JNE, disponiendo que el JEE, además de resguardar el derecho de defensa de los candidatos, recabe, de o fi cio y según el caso, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal correspondiente o, en su defecto, valore los documentos obrantes en autos, a fi n de acreditar de manera fehaciente si los señores candidatos don Guido Ricardo Ramos Paredes y don Mauro Hancco Surco se encuentran o no comprendidos en el supuesto del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, esto ante una eventual revocación del régimen de prueba. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00115-2026-JEE-AQP1/JNE, del 19 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Tomasa Huisa Suclle, don Guido Ricardo Ramos Paredes y don Mauro Hancco Surco, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 cumpla con emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción de doña Tomasa Huisa Suclle, don Guido Ricardo Ramos Paredes y don Mauro Hancco Surco, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en el marco de las Elecciones Generales 2026, considerando lo expuesto en la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.