Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (14/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 141

141 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / 2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 4 Ver el considerando 27 de la sentencia, del 20 de abril de 2021, recaída en la Casación N° 1271-2018/Apurímac, así como el quinto considerando de la Resolución N° 3332-04, emitida el 27 de mayo de 2005, por la Segunda Sala Penal Transitoria. 5 Ver el quinto acuerdo del Tema 4 del IV Pleno Nacional Penal, realizado en Iquitos en 1999, así como el quinto considerando de la Resolución N° 3332- 04, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria, del 27 de mayo de 2005. 2486809-1 Confirman la Resolución N° 00120-2026-JEE- AQP1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 0294-2026-JNE Expediente Nº EG.2026020654 AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (EG.2026017440) ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 9 de febrero de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00120-2026-JEE-AQP1/JNE, del 20 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2026. Oídos: los informes orales. ANTECEDENTES 1.1. El 24 de diciembre de 2025, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Arequipa de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00025-2026-JEE- AQP1/JNE, del 6 de enero de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la mencionada lista de candidatos y se le otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción. 1.3. Dicha decisión se sustentó en que, en el Acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias, especí fi camente en el ítem “Acta de Resultado”, dentro del documento denominado “Comunicado”, se advirtió la existencia de información incompleta en su contenido, conforme se indica en el citado pronunciamiento. Además, se observó que la “Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil” (Anexo 11) de diversos candidatos, presentaba defi ciencias y falta de información. 1.4. El 10 de enero de 2026, la señora recurrente presentó un escrito de subsanación de las observaciones formuladas mediante la resolución previamente citada; no obstante, dicho escrito fue ingresado una vez vencido el plazo otorgado para tal efecto, habiendo transcurrido tres (3) días, por lo que resulta extemporáneo.1.5. A través de la Resolución Nº 00120-2026-JEE- AQP1/JNE, del 20 de enero de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al no haberse efectuado la subsanación de las observaciones dentro del plazo legal establecido. Dicho pronunciamiento fue debidamente noti fi cado a la señora recurrente mediante la Noti fi cación Nº 12142-2026-AQP1, en la misma fecha. 1.6. El 24 de enero de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, fundamentalmente, lo siguiente: a) La resolución apelada es contraria a las disposiciones constitucionales y legales. b) La resolución incumple los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG), al no evaluar adecuadamente cada uno de sus elementos. Además, procedió a subsanar las observaciones el 10 de enero de 2026, por razones de fuerza mayor que impidieron el accionar de su personera legal. c) Invocó el principio administrativo de informalismo y alegó la afectación de su derecho de participación política, en tanto la resolución apelada impide valorar requisitos expresamente subsanables de su pretensión. 1.7. Con la Resolución Nº 00167-2026-JEE-AQP1/ JNE, del 24 de enero de 2026, el JEE resolvió conceder el recurso de apelación presentado. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. Los literales a y l del artículo 5 estipulan que son funciones del JNE: a. Administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral; […] l. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento; […] En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.4. Los artículos II, IX y XI del Título Preliminar establecen: Artículo II. Principio de lealtad constitucional y debido proceso Los órganos del sistema electoral actúan con sujeción a lo dispuesto por la Constitución y las leyes, así como en irrestricto respeto de los derechos fundamentales, de los principios que emanen del sistema de gobierno republicano, del orden democrático, de la voluntad popular expresada en las urnas y de las garantías del debido proceso o procedimiento. Artículo IX. Principio de e fi cacia del acto electoral La e fi cacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de noti fi cados en la casilla electrónica, cuando