Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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151 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 00340-2026-JEE-CSCO/JNE, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos al Senado de la OP por el distrito electoral de Cusco, basándose fundamentalmente en que, habiendo presentado el Acta del OEN, del 18 de diciembre de 2025, con fi rmas de dos (2) directivos, las renuncias de los otros se encuentran acreditadas, por lo cual debe revocarse la resolución apelada y tramitar la admisión de la lista. 2.2. Al respecto, por un lado tenemos, el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción estipula que el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano electoral partidario. 2.3. Además, el artículo 80 del Estatuto de la OP que regula el Órgano Electoral Nacional está integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes como órgano nacional y como órgano provincial garantizando la doble instancia, los cuales desempeñan los cargos de presidente, secretario y vocal con sus respectivos suplentes 4. 2.4. En tal sentido, considerando las estipulaciones citadas, en los dos párrafos precedentes, en principio , el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias debía ser suscrita por los tres (3) directivos de la OP. 2.5. Por otro lado, se advierte lo siguiente: a) Que el señor recurrente, menciona que ha consignado en el acta los nombres, DNI de los miembros del órgano electoral asistentes y fi rmantes . Adicionalmente, argumenta que la validez de los acuerdos adoptados consta con el quorum reglamentario. b) Además, en autos obran las renuncias de don Andiolo Zevallos Ñivin –la cual motivó su reemplazo mediante escrito presentado por la OP ante la DNROP el 29 de agosto de 2025–; de doña Claudia Emilia Suárez Cortez, consignada en el formato correspondiente de la OP, con llenado manuscrito, fi rma y huella; y, de don Rodrigo Calderón Gómez, cuya renuncia se encuentra inscrita en la DNROP. En consecuencia, se confi gura una situación real de manifestación expresa y documentada de voluntad de renuncia por parte de los tres directivos , lo que impide el cumplimiento del requisito formal para la inscripción de la lista de candidatos, circunstancia que no resulta atribuible a la OP ni a sus órganos electorales ni a los candidatos. c) Asimismo, se llevaron a cabo las elecciones primarias resultando electa la Lista N° 1, mediante sorteo, ante el empate producido. d) Habiéndose publicado el documento “Listados Ofi ciales - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias EG 2026”, emitido por la ONPE, y ante la posibilidad de no inscribir la lista, la candidata participante se encuentra en riesgo de ver afectado su derecho de participación política, en la vertiente del derecho de ser elegida por sus militantes y por el electorado en general; del mismo modo, el candidato designado por la OP, en el puesto reservado para tal fi n, también ve amenazado su derecho a la participación política. 2.6. En este contexto, al Tribunal Electoral corresponde apreciar los hechos mencionados, aplicar el principio de razonabilidad y el principio constitucional de participación política, a fi n de no afectar los derechos de la organización política y de los candidatos, por lo que debe estimarse la apelación interpuesta por el señor recurrente. 2.7. No obstante, debe precisarse que, respecto del candidato Dany Antenor Palomino Díaz , se formuló observación vinculada a la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, la cual fue subsanada oportunamente, conforme se indica en la resolución apelada. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación respecto de dicho candidato y revocar la resolución apelada en este extremo. 2.8. En cuanto a la candidata Frida Huarancca Cusi , no se adjuntó el Anexo 11, requisito previsto en el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, con lo cual no se subsanó la observación formulada. Por tal razón, corresponde desestimar el recurso de apelación respecto de dicha candidata y con fi rmar la resolución apelada en este extremo. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia: 1.1 REVOCAR la Resolución N° 00340-2026-JEE- CSCO/JNE, del 27 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Dany Antenor Palomino Díaz, candidato al Senado por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 1.2. CONFIRMAR la Resolución N° 00340-2026-JEE- CSCO/JNE, del 27 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Frida Huarancca Cusi, candidata al Senado por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.