Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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142 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / estos requieran ser noti fi cados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales [resaltado agregado]. Artículo XI. Principio de preclusiónLos procesos electorales, por su estructura, se confi guran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse. La tutela respecto de los derechos vulnerados en fases precluidas es indemnizatoria. En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.5. En el numeral 34.2 del artículo 34 se dispone: Artículo 34.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos El trámite de la solicitud de inscripción se realiza conforme a las siguientes etapas: […]34.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el presente reglamento. 1.6. En los numerales 35.1 y 35.3 del artículo 35 se estipulan: Artículo 35.- Inadmisibilidad y subsanación 35.1 La inadmisibilidad de la fórmula o la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado. […] […]35.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la solicitud de inscripción. Si la observación referida no es subsanada, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula o la lista de candidatos, de ser el caso. [Resaltados agregados] 1.7. El numeral 46.1 del artículo 46 indica lo siguiente: Artículo 46.- Trámite del recurso de apelación 46.1 La resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y listas de candidatos puede ser impugnada ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, mediante recurso de apelación presentado dentro de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal institucional del JNE [resaltado agregado]. […] El JEE, luego de la cali fi cación del recurso de apelación, lo concede, de ser el caso, el mismo día de su interposición y eleva en el día, inmediatamente, el expediente. El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resuelve dentro del término de tres (3) días calendario. En la jurisprudencia del Pleno del JNE 1.8. En las Resoluciones Nº 0560-2025-JNE (considerandos 2.3. y 2.4.), Nº 0569-2025-JNE (considerando 2.7.) y Nº 0606-2025-JNE (considerandos 2.6., 2.7. y 2.8.), del 28 y 29 de octubre y 7 de noviembre de 2025, respectivamente, el Pleno del JNE ha establecido un criterio uniforme según el cual, en los procesos jurisdiccionales electorales, se aplican las normas electorales como la LOE, los reglamentos sobre dicha materia, entre otros, por lo cual, el TUO de la LPAG no es aplicable en dichos procesos salvo que sea de forma supletoria y que no se contradiga u oponga a la normativa electoral. 1.9. En la Resolución Nº 0101-2026-JNE, del 21 de enero de 2026, se establece lo siguiente: 2.16. Con la presentación del recurso de apelación, la OP adjuntó, entre otros, el documento denominado Acta de Sesión del 12 de diciembre, del 12 de diciembre de 2025, que contendría el acuerdo expreso de designación directa y precisiones respecto de la modalidad de elección de los candidatos; sin embargo, dichos documentos no formaron parte del expediente al momento de emitirse la resolución impugnada. Al respecto, debe precisarse que la apelación no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación esencial presentada de manera extemporánea , pues su fi nalidad se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.10. En el fundamento 25 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, se señala lo siguiente: 25. Así, si bien es cierto que el JNE tiene la capacidad de dictar reglamentos para cumplir su mandato constitucional, tal actividad no puede realizarse en detrimento del ejercicio del derecho de participación política, pues, conforme se ha establecido en abundante jurisprudencia, la limitación de derechos no puede interpretarse en forma extensiva , sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la aplicación del TUO de la LPAG 2.1. La señora recurrente cuestiona la Resolución Nº 00120-2026-JEE-AQP1/JNE, a través de la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Arequipa, fundamentalmente, por no cumplir los requisitos de validez del acto administrativo y otras disposiciones reguladas en el TUO de la LPAG, lo que afecta su derecho constitucional a la participación y al debido procedimiento. En consecuencia, según indica, la resolución apelada es contraria a las disposiciones constitucionales y legales. 2.2. De acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8.), en los procesos jurisdiccionales en materia electoral se aplica la normativa especial sobre dicha materia. Por ende, en los procesos electorales, no son aplicables las disposiciones del TUO de la LPAG. 2.3. Al respecto, corresponde señalar que los actos emitidos en el procedimiento de inscripción de fórmulas y listas son de naturaleza jurisdiccional electoral. En consecuencia, no resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el TUO de la LPAG, toda vez que dicho cuerpo normativo regula actos administrativos, mientras