Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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155 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias fi rmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del señor candidato, cuando se veri fi que la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). 2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.8. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV, la sentencia condenatoria impuesta en su contra por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y uso de documento falso, emitida en el Expediente N° 6656-2021, tramitado ante el 40° Juzgado Penal Liquidador de Lima. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fi n de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. 2.9. Con relación al argumento de que las normas interpretadas y aplicadas al presente caso restringen el derecho de participación política del señor candidato, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados. En ese sentido, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado, los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11). Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos; los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fi n de que tomen una decisión informada. 2.10. Ahora, en cuanto al fundamento de que la resolución apelada carecería de una debida fundamentación, debe señalarse que la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, los cuales fueron remitidos por el Poder Judicial, así como los argumentos expuestos por el señor recurrente al realizar los descargos; esto en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la DJHV, especí fi camente en el numeral 23.5 del artículo 23. En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.2.11. Por otro lado, el numeral 23.9 del artículo 23 de la LOP, no contempla un nuevo modelo de incorporación automática de información pública en las hojas de vida de los candidatos, como erróneamente lo señaló el señor recurrente, sino que más bien prevé el plazo dentro del cual las entidades públicas están obligadas a dar respuesta a la solicitud de información formulada por el JNE. 2.12. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilber Quintana Ortiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00153-2026-JEE-ABAN/JNE, del 26 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso la exclusión de don Leónidas Quintana Ortiz, candidato al Senado por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2486811-1 Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra la Res. N° 00123- 2026-JEE- TUMB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, referente a solicitudes de inscripción de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes RESOLUCIÓN N° 00310-2026-JNE Expediente N° EG.2026021686 TUMBES JEE TUMBES (2026017033)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 10 de febrero de 2026